Ref. CODIGO PENAL Ley 26.524 Modificación. Sancionada: Octubre 14 de 2009. Promulgada de Hecho: Noviembre 4 de 2009. BO. 5-NOV-2009.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 200 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 201 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 201 bis del Código Penal el siguiente:

Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 203 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 204 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 204: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 204 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

ARTICULO 7º — Sustitúyese como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente:

Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 204 quáter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 204 quáter: Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

ARTICULO 9º — Incorpórase como artículo 204 quinquies del Código Penal el siguiente:

Artículo 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.524 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Prorrógase el plazo al que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 25.561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y sus modificatorias. Prorróganse asimismo las disposiciones de la Ley Complementaria Nº 25.790, el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resulte inferior al diez por ciento. Establécese que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos y que la AFIP concederá mecanismos de extensión de plazos de pago de dichas tasas, hasta un plazo de diez años.

Sancionada: Noviembre 24 de 2004

Promulgada: Diciembre 15 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Prorrógase en los términos de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo al que refiere el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. Prorrógase, por igual plazo las disposiciones de la Ley Complementaria N° 25.790 y el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/ 02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04. En los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP— deberá conceder prórrogas y/o mecanismos de extensión de plazos de pago de las tasas de justicia determinadas por esta ley hasta un plazo de DIEZ (10) años.
Invítase a las provincias a establecer la disminución en sus respectivos regímenes fiscales respecto a la tasa de justicia en igual sentido que lo normado precedentemente.

ARTICULO 2° — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para declarar la cesación, en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.

ARTICULO 3° — La Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo nacional deberán producir al 30 de junio de 2005, un informe conjunto relativo a la evolución del estado de emergencia declarado en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.

ARTICULO 4° — Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1224/2007 B.O. 11/9/2007 se declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del presente artículo)
(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1433/2005 B.O. 23/11/2005 se fijó en el 50% el adicional previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Vigencia: a partir del 1º de diciembre de 2005. Porcentaje adicional anterior: 80% (art. 1º del Decreto Nº 2014/2004 B.O. 7/1/2005))

ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.972—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.


Aclaráse e interprétase la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley Nº 25.798 —Sistema de Refinanciación Hipotecaria —, sus modificatorias y prórrogas. Establécese un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. Requisitos. Procedimiento Especial. Interpretación y Aplicación del Fondo Fiduciario-Ley Nº 25.798. Disposiciones Generales. Vigencia

Sancionada: Noviembre 8 de 2006

Promulgada: Noviembre 28 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley
DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiada declarada por la Ley Nº 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley Nº 25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que las deudas hayan sido garantizadas con derecho real de hipoteca;

b) Que el deudor sea una persona fisica o sucesión indivisa;

c) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;

d) Que dicha vivienda sea única y familiar;

e) La parte deudora deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003;

f) El importe en origen del mutuo no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 2º — Liquidación del acreedor y deudor:
El juez, de oficio o a pedido de parte, intimará al acreedor para que en un plazo de DIEZ (10) días presente una liquidación actualizada de la deuda objeto del litigio, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho.
Presentada la liquidación por el acreedor o vencido el plazo, se dará traslado o intimará en su caso, en los mismos términos y condiciones al deudor, para que exprese las observaciones que estime pertinentes y/o presente su liquidación.

ARTICULO 3º — Incumplimiento del deudor y acreedor de presentar liquidación actualizada:
Si ninguna de las partes presentara la liquidación actualizada dispuesta en el artículo precedente, el juez procederá sin más trámite a determinar la deuda conforme lo previsto en el artículo 6º de la presente.

ARTICULO 4º — Audiencia de Conciliación:
Presentadas las liquidaciones por el acreedor y/o el deudor, el juez de oficio o a pedido de parte, citará a una audiencia obligatoria de conciliación a efectos de procurar un avenimiento.

ARTICULO 5º — Período de Conciliación:
En caso de desacuerdo o incomparecencia de alguna o ambas partes a la audiencia de conciliación, el juez fijará un plazo de TREINTA (30) días para que lleven a cabo tratativas tendientes a establecer el importe de la deuda y las condiciones de pago. El plazo deberá ser prorrogado a solicitud del deudor y acreedor.
En esta oportunidad y a pedido del deudor se dará traslado al fiduciario para que se presente en autos en los términos del artículo 12 de la presente, a fin de informar la suma a abonar por la inclusión en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria previsto en la Ley Nº 25.798, pudiendo ser imputado éste, en forma parcial o total.
El juez sólo podrá dar por cumplido el período de conciliación antes de su vencimiento, por la homologación del acuerdo o el desistimiento expreso de las partes a continuar negociando.

ARTICULO 6º — Determinación de la deuda por el juez:
Transcurrido el plazo establecido en el artículo precedente, sin que las partes hubieren acordado, el juez procederá en un plazo de VEINTE (20) días a determinar la suma adeudada.
A tal fin, sobre la base del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquéllas de alcance general que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden público y la lesión, evaluará y considerará los siguientes aspectos:

a) Los intereses y penalidades de cualquier naturaleza aplicados;

b) Las cláusulas de caducidad de los plazos;

c) Los sistemas de capitalización que pudieren resultar usurarios;

d) Los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos;

e) Toda otra circunstancia que resultare relevante para la determinación de la deuda que las partes hubiesen aducido en las liquidaciones actualizadas presentadas, en la audiencia y en el período de conciliación.

En función de la conversión a pesos y el reajuste equitativo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561 (conforme artículo 3º de la Ley Nº 25.820) y en el artículo 8º del Decreto Nº 214/02, y la actualización por el coeficiente de variación de salarios dispuesta en el artículo 4º de la Ley Nº 25.713 (conforme artículo 1º de la Ley Nº 25.796), la determinación de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$s 1 = $ 1), más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Queda expresamente prohibida la capitalización de intereses.
En ningún caso, será de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), ni ningún otro mecanismo de actualización que el previsto en el presente artículo.

ARTICULO 7º — Pago:
Firme la liquidación de la deuda, el deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su notificación.
En caso que el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798, el plazo podrá extenderse hasta CUARENTA Y CINCO (45) días exclusivamente en relación a dichos importes, a los efectos de llevar a cabo los trámites inherentes al cumplimiento de la subrogación legal prevista en los párrafos siguientes.
Los fondos disponibles por la adhesión al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, se acreditarán mediante manifestación fehaciente del fiduciario de la disponibilidad del importe a favor del acreedor, presentada en autos.
El pago de la totalidad de la deuda importará en relación al acreedor originario, la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado y la subrogación de todos los derechos, acciones y garantías a favor del fiduciario en la proporción que correspondiere, de pleno derecho.

ARTICULO 8º — Inaplicabilidad del Título V de la Ley Nº 24.441: No será de aplicación el Título V de la Ley Nº 24.441.

ARTICULO 9º — Suspensión de ejecuciones:
A los fines del cumplimiento del procedimiento especial que se establece, suspéndense a partir de la entrada en vigencia de la presente, los trámites: de ejecución de sentencias judiciales; subastas judiciales y extrajudiciales; los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en trámite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la presente.
La suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición del bien al comprador.
La suspensión dispuesta en los párrafos precedentes regirá hasta que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el procedimiento especial.

ARTICULO 10. — Nulidad:
Decláranse nulos de nulidad absoluta los actos y demás trámites procesales que se dicten en contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo precedente, sin haber cumplimentado el procedimiento especial aquí previsto.

DE LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO – LEY Nº 25.798

ARTICULO 11. — El Banco de la Nación Argentina tendrá legitimación procesal a todos los fines previstos en la Ley Nº 25.798, en su carácter de administrador del fiduciario y como garante de los intereses inherentes a su creación.

ARTICULO 12. — No será de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 25.798 a las deudas establecidas en el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 13. — Aclárase el artículo 21 de la Ley Nº 25.798 en el sentido que operada la subrogación legal, se considerará mora la falta de cumplimiento en el pago de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) alternativas.

ARTICULO 14. — Aclárase el artículo 16 inciso g) de la Ley Nº 25.798, en el sentido que: siempre que no se hubiese producido la subrogación, el fiduciario responderá por los intereses que hubieren sido devengados desde la suscripción del mutuo hasta la fecha del efectivo pago, debiendo readecuar los instrumentos jurídicos pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 15. — En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

ARTICULO 16. — Aplicación:
Esta ley regirá en todo el territorio nacional por haberse sancionado en aplicación de los artículos 14 bis y 75 incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional y la emergencia pública declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561.

ARTICULO 17. — Efectos:
Las disposiciones que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente.
Sin perjuicio de ello y a todo evento, esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en la presente, salvo que se hubiere perfeccionado la venta en los términos y condiciones del segundo párrafo, del artículo 9º de esta ley y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por constituir directa derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al Congreso Nacional la protección integral de la familia y el establecimiento del acceso a una vivienda digna.

ARTICULO 18. — Entrada en vigencia:
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.167 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Sancionada: Diciembre 12 de 2007

Promulgada: Diciembre 21 de 2007
Publicación en B.O.: 24/12/2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Deróganse los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700.

ARTICULO 2º – Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilateral del empleador.

ARTICULO 3º – Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente.

ARTICULO 4º – Las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

ARTICULO 5º – La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, no podrá implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 6º – Las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que dispusieran la entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas por el artículo 1º, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración en un período inferior al dispuesto en el artículo 3º de esta ley.

ARTICULO 7º – Excepcionalmente, durante el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses, vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos dispuestos en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

ARTICULO 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A


Consideraciones generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones. Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Noviembre 14 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FIRMA DIGITAL

CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTICULO 1º — Objeto. Se reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que establece la presente ley.
ARTICULO 2º — Firma Digital. Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTICULO 3º — Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTICULO 4º — Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
ARTICULO 5º — Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 6º — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.
ARTICULO 7º — Presunción de autoría. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de dicha firma.
ARTICULO 8º — Presunción de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTICULO 10. — Remitente. Presunción. Cuando un documento digital sea enviado en forma automática por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene del remitente.
ARTICULO 11. — Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.
ARTICULO 12. — Conservación. La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío y/o recepción.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTICULO 13. — Certificado digital. Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular.
ARTICULO 14. — Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 15. — Período de vigencia del certificado digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido únicamente dentro del período de vigencia, que comienza en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores exigencias respecto de la determinación exacta del momento de emisión, revocación y vencimiento de los certificados digitales.
ARTICULO 16. — Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTICULO 17. — Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos.
ARTICULO 18. — Certificados por profesión. Las entidades que controlan la matrícula, en relación a la prestación de servicios profesionales, podrán emitir certificados digitales en lo referido a esta función, con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos para ser certificador licenciado.
ARTICULO 19. — Funciones. El certificador licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital, firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en sus políticas de certificación, y a las condiciones que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos, consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere, y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en los siguientes casos, entre otros que serán determinados por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTICULO 20. — Licencia. Para obtener una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles.
ARTICULO 21. — Obligaciones. Son obligaciones del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de un sistema de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga el ente licenciante. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular del certificado digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los efectos de la revocación de su propio certificado digital y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados digitales revocados, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los certificados digitales por él emitidos requieren la verificación de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación de su certificado, o informarle la revocación del mismo, cuando existieren indicios de que los datos de creación de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTICULO 22. — Cese del certificador. El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos de revocación aplicables en estos casos.
ARTICULO 23. — Desconocimiento de la validez de un certificado digital. Un certificado digital no es válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTICULO 24. — Derechos del titular de un certificado digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter previo a la emisión del certificado digital, y utilizando un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de utilización del certificado digital, sus características y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los procedimientos asociados. Esa información deberá darse por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del certificador licenciado.
ARTICULO 25. — Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificación.
CAPITULO V
De la organización institucional
ARTICULO 26. — Infraestructura de Firma Digital. Los certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos o reconocidos, según lo establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27. — Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 28. — Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
(Nota Infoleg: Por art. 8° del Decreto N° 624/2003 B.O. 22/8/2003 se establece que la Comisión creada por el presente artículo actuará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.)
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
ARTICULO 29. — Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 30. — Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 31. — Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.
ARTICULO 32. — Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría
ARTICULO 33. — Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 34. — Requisitos de habilitación. Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTICULO 35.— Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco (5) años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.
ARTICULO 36. — Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTICULO 37. — Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. — Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
ARTICULO 39. — Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTICULO 40. — Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.
ARTICULO 42. — Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.
ARTICULO 43. — Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. — Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. — Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. — Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 47. — Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. — Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 50. — Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTICULO 51. — Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 52. — Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.506 —
RAFAEL PASCUAL. — EDUARDO MENEM. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
ANEXO
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital.


Prorrógase por el plazo de 90 días, a partir de su vencimiento, el plazo al que alude el artículo 1º de la Ley Nº 26.177.

Sancionada: mayo 23 de 2007

Promulgada de hecho: junio 12 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

ARTICULO 1º — Prorrógase por el plazo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 1º de la Ley Nº 26.177.

ARTICULO 2º — En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida con respecto a lo establecido en la Ley Nº 26.177 no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.262—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Unidad de Reestructuración. Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798.
Sancionada: Noviembre 29 de 2006
Promulgada: Diciembre 12 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23: Unidad de Reestructuración. Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2° de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación para los cuales no regirá lo establecido en el artículo 3° de la presente, respecto a la época de la mora.
La Unidad de Reestructuración en el cumplimiento de su objeto, deberá interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive esta ley, sus modificatorias y prórrogas.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio que ejercerá la Presidencia, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, en todos los casos se designará un reemplazante, teniendo que expedirse en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su conformación.
Los miembros que integran la Unidad ejercerán sus funciones con carácter «ad honorem».
Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Mientras no lo haga regirá supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación en los artículos referidos al funcionamiento de las comisiones permanentes.
Al momento de expedirse la Unidad deberá considerar: el mutuo de origen; los intereses y penalidades aplicadas de cualquier naturaleza; las cláusulas de caducidad de los plazos; el anatocismo; los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos, y demás circunstancias que resultaren relevantes para la determinación de la reestructuración encomendada.
La Unidad de Reestructuración evaluará cada uno de los mutuos originarios mencionados en este artículo, sus novaciones y/o reestructuraciones, producidas por normas legales o por acuerdo de partes.
Determinará un estado de la deuda actualizada en cada contrato, sobre la base de índices que se aplicarán en forma homogénea sobre el préstamo y sobre cada cuota de capital, desde el día del contrato original hasta la fecha de sanción de la presente ley.
Igual procedimiento se aplicará al pago de intereses para determinar lo abonado en moneda homogénea.
Al efecto se utilizarán como índices los de evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC.
La deuda así recalculada que otorgue mejor posición al deudor, será comparada con el importe reclamado por la entidad acreedora al solo efecto de determinar la razonabilidad de la misma.
Evaluado que fueren todos los casos, y cuando no se logre un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración elevará al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios.
En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida con respecto a lo aquí establecido no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público.
En caso de transferencia de cualquiera de los créditos alcanzados por esta ley, los mismos continuarán afectados por las condiciones establecidas por la presente.
Esta afectación deberá ser fehacientemente comunicada al eventual cesionario.»
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.262 B.O. 13/6/2007 se prorroga por el plazo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 1º de la Ley Nº 26.177.)
ARTICULO 2º — El Ministerio de Economía y Producción deberá constituir la Unidad de Reestructuración en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.177 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Prorrógase la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.

Sancionada: 31/5/2006
Promulgada: 14/6/2006
Publicación en B.O.: 15/6/2006

Texto completo

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Prorrógase a partir del vencimiento establecido en la Ley Nº 26.084 por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la suspensión de las ejecuciones de sentencias que tengan por objeto el remate de la vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º — Suspéndase por igual plazo los desalojos que se ordenen en los procesos por ejecuciones hipotecarias de vivienda única y familiar por mutuos elegibles conforme los términos y condiciones de la Ley Nº 25.798 y sus modificatorias, inclusive los procedimientos de ejecución extrajudicial.
ARTICULO 3º — Prorrógase por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a partir de su vencimiento el plazo al que alude el artículo 3º de la Ley Nº 26.084.
ARTICULO 4º — La presente ley es de orden público y queda comprendida en el marco de la Ley Nº 25.561 —de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario— y concordantes.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.103— ALBERTO BALLESTRINI. — DANIEL O SCIOLI.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto Nº 741/2006
Bs. As., 14/6/2006

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.103 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.


Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio
Sancionada: Febrero 27 de 2007
Promulgada: Marzo 7 de 2007
Publicación en el B.O.: 08/03/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º – Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 9º – A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).-
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.-
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.-
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 30.- Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.-
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público; d) A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.-
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 3º – Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público.-
En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al ci- tado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.-
ARTICULO 4º – Sustitúyese el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.-
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.-
ARTICULO 5º – Incorpórase al texto del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso: q) Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.-
Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 76.-
ARTICULO 6º – Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece la presente ley.-
ARTICULO 7º – Sustitúyese el inciso g) del artículo 84 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: g) Los aportes mutuales previstos en el artículo 99; ARTICULO 8º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: ARTICULO 9º – Sustitúyese el primer párrafo del artículo 96 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por los siguientes conceptos: ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 99.- Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.-
A los fines indicados en el párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.-
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de aportes mutuales.-
El fondo de aportes mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.-
ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.-
ARTICULO 12.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 157 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento.-
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Principio de ley aplicable Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.-
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.-
ARTICULO 14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación de este artículo, por el Régimen Previsional Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo el ejercicio de esta opción.-
ARTICULO 15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.-
ARTICULO 16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe un relevamiento de los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que alude el artículo 157 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente, debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del mismo.-
Este relevamiento deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto en el artículo citado.-
ARTICULO 17.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, como así también a elaborar un texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias y modificatorias.-
ARTICULO 18.- Deróganse los artículos 174 y 175 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
FDO.: ALBERTO E. BALESTRINI. – DANIEL O. SCIOLI. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada.-


Sancionada: Agosto 30 de 2006.

Promulgada: Septiembre 15 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1001 del Código Civil, por el siguiente:

La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 1002 del Código Civil por el siguiente:
La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.140—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Créase un Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe.

Sancionada: Agosto 9 de 2006

Promulgada: Agosto 29 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, el que funcionará con DOS (2) Secretarías, UNA (1) con competencia en materia criminal y correccional y la otra en lo civil, comercial, laboral, tributario, de la seguridad social y contencioso administrativo, respectivamente.

ARTICULO 2º — El juzgado que se crea en virtud del artículo 1º tendrá competencia territorial en los departamentos de Castellanos, 9 de Julio, San Cristóbal, San Martín, y las localidades de Pilar, Nuevo Torino, Felicia, Sarmiento, Soutomayor, Humboldt, Santa Clara de Buena Vista, Mariano Saavedra, Sa Pereyra, Santa María Centro, Santa María Norte, Cavour, Rivadavia, Grütly y Grütly Norte, del Departamento Las Colonias; todos ellos de la provincia de Santa Fe.

ARTICULO 3º — Modifícase la competencia territorial de los Juzgados Federales de las ciudades de Santa Fe, y Reconquista, de las que quedarán excluidos los departamentos referidos en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 4º — Créanse UNA (1) Fiscalía de Primera Instancia y UNA (1) Defensoría Pública Oficial, que actuarán ante el Juzgado Federal de Primera Instancia creado por la presente ley, ambas con asiento en la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe.

ARTICULO 5º — Los Juzgados Federales de las ciudades de Santa Fe y Reconquista, remitirán al juzgado que se crea en virtud de esta ley, previo consentimiento de las partes en juicio, las causas en trámite que le correspondan según la jurisdicción territorial establecida, con excepción de las causas penales y de las que se encuentren en etapa de sentencia.

ARTICULO 6º — La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ejercerá la Superintendencia y será Tribunal de Alzada del Juzgado que se crea en el artículo 1º.

ARTICULO 7º — Créanse los cargos de Juez, Secretarios de Juzgado, Fiscal de Primera Instancia, Defensor Público Oficial, y los de los funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

ARTICULO 8º — La presente ley se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará a los presupuestos del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 9º — Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen para desempeñarse en los órganos judiciales y en los ministerios públicos creados, sólo tomarán posesión de sus respectivos cargos, cuando se dé la condición financiera precedentemente establecida.

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.131—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO 1

Poder Judicial de la Nación

Magistrados y Funcionarios

Juez federal de primera instancia

1

Secretario de Juzgado

2

Subtotal

3

Personal administrativo y técnico

Oficial mayor

2

Oficial

2

Escribiente

2

Escribiente auxiliar

2

Auxiliar

2

Auxiliar administrativo

2

Subtotal

12

Personal de servicio, obrero y maestranza

Ayudante

2

Subtotal

2

Total

17

Ministerio Público Fiscal

Magistrados y funcionarios

Fiscal de primera instancia

1

Subtotal

1

Personal administrativo técnico

Oficial mayor

1

Oficial

1

Escribiente

1

Escribiente auxiliar

1

Auxiliar

1

Auxiliar administrativo

1

Subtotal

6

Personal de servicio, obrero y maestranza

Ayudante

1

Subtotal

1

Total Ministerio Público Fiscal

8

Ministerio Público de la Defensa

Magistrados y funcionarios

Defensor público oficial

1

Subtotal

1

Personal administrativo técnico

Oficial mayor

1

Oficial

1

Escribiente

1

Escribiente auxiliar

1

Auxiliar

1

Auxiliar administrativo

1

Subtotal

6

Personal de servicio, obrero y maestranza

Ayudante

1

Subtotal

1

Total Ministerio Público de la Defensa

8

JUSTICIA
Decreto Nº 1128/2006

Bs. As., 29/8/2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.131 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.


Resolución provincial nº 506/2014

Ordena la apertura del Registro de Capacitación Continua en Mediación, conforme decretonº1747/2011, convocando a los mediadores y comediadores inscriptos en octubre de 2011 y febrero/marzo de 2012 para la acreditación de las sesenta (60) horasde formación continua, desde el 23 de junio hasta el 21 de agosto inclusive del año 2015, en la forma y horarios indicado en el anexo I.

Para acceder al texto, ingresar a http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/193029/(subtema)/93807



Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada: Diciembre 12 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23: Unidad de Reestructuración. Créase una Unidad de Reestructuración que tendrá por objeto el análisis y propuesta de reestructuración de la totalidad de los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el Ex Banco Hipotecario Nacional, comprendidos en el artículo 2° de la presente ley y concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación para los cuales no regirá lo establecido en el artículo 3° de la presente, respecto a la época de la mora.

La Unidad de Reestructuración en el cumplimiento de su objeto, deberá interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría declarada por la Ley Nº 25.561, sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive esta ley, sus modificatorias y prórrogas.

La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio que ejercerála Presidencia, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, UN (1) representante dela Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, en todos los casos se designará un reemplazante, teniendo que expedirse en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde su conformación.

Los miembros que integran la Unidad ejercerán sus funciones con carácter «ad honorem».

Dictará su propio reglamento de funcionamiento. Mientras no lo haga regirá supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación en los artículos referidos al funcionamiento de las comisiones permanentes.

Al momento de expedirse la Unidad deberá considerar: el mutuo de origen; los intereses y penalidades aplicadas de cualquier naturaleza; las cláusulas de caducidad de los plazos; el anatocismo; los pagos, pagos a cuenta y toda otra modalidad de los mismos, y demás circunstancias que resultaren relevantes para la determinación de la reestructuración encomendada.

La Unidad de Reestructuración evaluará cada uno de los mutuos originarios mencionados en este artículo, sus novaciones y/o reestructuraciones, producidas por normas legales o por acuerdo de partes.

Determinará un estado de la deuda actualizada en cada contrato, sobre la base de índices que se aplicarán en forma homogénea sobre el préstamo y sobre cada cuota de capital, desde el día del contrato original hasta la fecha de sanción de la presente ley.

Igual procedimiento se aplicará al pago de intereses para determinar lo abonado en moneda homogénea.

Al efecto se utilizarán como índices los de evolución del salario y de la construcción que publica el INDEC.

La deuda así recalculada que otorgue mejor posición al deudor, será comparada con el importe reclamado por la entidad acreedora al solo efecto de determinar la razonabilidad de la misma.

Evaluado que fueren todos los casos, y cuando no se logre un acuerdo de partes, la Unidad de Reestructuración elevará al Congreso de la Nación una propuesta definitiva que puede contemplar quitas, recálculo de cuota o subsidios.

En tanto la Unidad de Reestructuración no se expida con respecto a lo aquí establecido no podrán ejecutarse los mutuos hipotecarios involucrados y la demora no devengará intereses compensatorios ni punitorios, ni gastos a cargo del deudor, toda vez que la presente se declara de orden público.

En caso de transferencia de cualquiera de los créditos alcanzados por esta ley, los mismos continuarán afectados por las condiciones establecidas por la presente.

Esta afectación deberá ser fehacientemente comunicada al eventual cesionario.»

ARTICULO 2º — El Ministerio de Economía y Producción deberá constituir la Unidad de Reestructuración en un plazo que no supere los TREINTA (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.177 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ENTIDADES FINANCIERAS

Ley 26.173

Modificación de la Ley Nº 21.526.

Sancionada: Noviembre 22 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 25.782), por el siguiente:

Artículo 26: Las cajas de crédito cooperativas podrán:

a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;

b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;

c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:

d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:

e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:

f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.

No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.

ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 18 de la Ley Nº 21.526 (texto según Ley Nº 24.144), el siguiente:

Artículo 18: Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.

c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.

Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.

d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentinadeberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.

e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.

f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.

Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 100 bis, al Capítulo XIII —Disposiciones Generales—, artículo 1º del Decreto-Ley 5965/63, el siguiente texto:

Artículo 100 bis: El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de aplicación del instituto de la letra de cambio —limitada a su operatoria por parte de las cajas de crédito cooperativas — podrá:

1. Reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento y cierre con sus respectivas causales de las cuencas a la vista en las cajas de crédito cooperativas sobre las que se podrán librar letras de cambio, así como el régimen de compensación electrónica de estos instrumentos, incluyendo en esta última materia un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.

2. Con carácter temporario, fijar un monto máximo a las letras de cambio libradas al portador y limitar el número de endosos de estos instrumentos.

3. Reglamentar las fórmulas de la letra de cambio y decidir sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de letra de cambio, incluyendo la fórmula documental o electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente formales de las letras de cambio.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 21.526, por el siguiente:

Artículo 9º:

‘c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.’

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.173 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1866/2006

Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433/94 y sus modificaciones.

Bs. As., 12/12/2006

VISTO el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que por lo tanto, la mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15) categorías, con sus respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas actividades establecidas en el Anexo I que forma parte del referido decreto.

Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno de los géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.

Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que corresponde rever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.

Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la desaparición de la figura del responsable no inscripto, así como las modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos.

Que corresponde hacer un distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherir por tal actividad al mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.

Que respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener en cuenta su condición frente al mencionado impuesto.

Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximos establecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.

Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.

Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajador autónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.

Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir del mantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de la realidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.

Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio de actividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género de actividad o de actividades diversas.

Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.

Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías que se disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no se reempadronen.

Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:

«ARTICULO 8º: REGLAMENTACION

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse — durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.»

Art. 2º — Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.

Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.

Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

CATEGORIA RENTA

IMPONIBLE MENSUAL

I

CINCO (5) MOPRES

II

SIETE (7) MOPRES

III

DIEZ (10) MOPRES

IV

DIECISEIS (16) MOPRES

V

VEINTIDOS (22) MOPRES
ANEXO II

I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

TABLA I

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.

• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).

• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

TABLA II

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

TABLA III

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.

• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).

TABLA IV

Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS

Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.

LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE

Ley 26.158

Régimen general.

Sancionada: Octubre 25 de 2006

Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE INCENTIVOS PARA LA ADQUISICION YCONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE.

ARTICULO 1º — Se regirá por la presente ley un régimen general de incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos destinados a locatarios. También podrán beneficiarse los inquilinos que suscriban contratos de leasing y quienes posean terreno propio destinado a la construcción de vivienda. Asimismo, se prevé la devolución y compensación del Impuesto al Valor Agregado a otorgarse a quienes construyan inmuebles.

TITULO I

DE LOS CREDITOS

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 2º — El régimen de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.

CAPITULO II

SUJETOS DE CREDITO-REQUISITOS

ARTICULO 3º — Podrán resultar beneficiarios del régimen establecido en la presente, aquellas personas físicas que acrediten cumplir con los siguientes requisitos:

a) Revestir el carácter de locatario de vivienda, por un plazo no menor de OCHO (8) meses y

b) Haber pagado en tiempo y forma, los respectivos alquileres mensuales a su vencimiento.

CAPITULO III

ALCANCE Y MODALIDADES DEL CREDITO

ARTICULO 4º — Los montos de las cuotas mensuales para amortizar el crédito otorgado en el marco de la presente ley, deberán asimilarse a los que el inquilino abonaba mensualmente de acuerdo al contrato de locación preexistente.

ARTICULO 5º — El monto del crédito que otorgue la entidad financiera, será aquél que permita a quien acredite el carácter de sujeto de crédito según el presente régimen, adquirir una vivienda de características asimilables a la que alquilaba a la fecha de solicitud de dicho crédito, en el marco de la normativa que a tales efectos dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CAPITULO IV

CREDITOS PARA CONTRATOS

DE LEASING

ARTICULO 6º — La línea de crédito podrá también ser otorgada a aquellas personas físicas, que aunque no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3º, suscriban con el titular de dominio, un contrato de leasing sobre la unidad de vivienda que constituirá oportunamente el objeto del crédito.

CAPITULO V

CREDITOS PARA CONSTRUIR VIVIENDA

EN TERRENO PROPIO

ARTICULO 7º — También estará comprendida en esta operatoria, la construcción de vivienda única, familiar y permanente en terreno propio con financiamiento. En este caso al propietario que resultara también inquilino en los términos del artículo 3º de la presente, le corresponderá la aplicación de un plazo de gracia para el beneficio crediticio propuesto, el que no podrá exceder del término de DIECIOCHO (18) meses.

CAPITULO VI

INSTRUMENTOS CREDITICIOS

ARTICULO 8º — A fin de implementar las líneas de crédito para inquilinos de que trata la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAadecuará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DELA REPUBLICA ARGENTINA se procurará incentivar el otorgamiento de créditos para inquilinos, destinados a la adquisición o construcción de la vivienda única, familiar y permanente.

TITULO II

DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA,

FAMILIAR Y PERMANENTE

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 9º — El régimen de incentivo fiscal para la construcción de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo nacional y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables y correspondan a la materia.

CAPITULO II

DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO (IVA)

ARTICULO 10. — Las empresas constructoras que realicen las obras, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales, conforme lo establecen los artículos 3º inciso b) y 4º inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que con relación a dicho impuesto se establece en esta ley, por la construcción de inmuebles por sí o por terceros, destinados exclusivamente a vivienda única, familiar y permanente, mediante contratos de venta, alquiler o leasing, debiendo en todos los casos las operaciones ajustarse a la normativa de la presente ley.

ARTICULO 11. — Quedan sólo comprendidas por lo dispuesto en el artículo anterior:

a) La construcción de nuevas unidades de vivienda y de su infraestructura y

b) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura, que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 12. — Se entiende a los fines previstos en este capítulo:

a) Unidad de vivienda: aquella que constituya la residencia permanente de una persona o de un grupo familiar y cuya superficie no debe superar los CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) propios y

b) Infraestructura: todas aquellas obras, que sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas al suministro de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo al acceso a las referidas unidades.

No se considerarán como infraestructura, los edificios y espacios físicos destinados a la industrialización, comercialización de bienes y prestación de servicios, así como a la construcción de caminos que no sean calles urbanas.

ARTICULO 13. — A los fines previstos en el artículo 11, los sujetos podrán solicitar la acreditación contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o en su defecto la devolución del Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la construcción del inmueble afectado al presente régimen.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

No podrá realizarse la referida acreditación, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.

ARTICULO 14. — Son condiciones para gozar del beneficio impositivo establecido en el artículo anterior que:

a) Las unidades de vivienda ocupadas a título de locación o leasing, lo sean por un periodo no inferior a SETENTA Y DOS (72) meses, ya sea que transcurran ininterrumpidamente o que se alternen con períodos de desocupación, debiendo contarse este plazo a partir del momento en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad.

b) Las unidades de vivienda a construir, estén en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de TRES (3) años inmediato al acogimiento de los beneficios del presente régimen.

c) Las unidades de vivienda destinadas a la venta, sean adquiridas por sujetos que cancelen total o parcialmente el precio, a través de un crédito otorgado por una entidad financiera, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 15. — En el caso de transferencias de inmuebles comprendidos en este Capítulo de la presente ley, antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 14 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria o por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en el beneficio y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de las obligaciones relacionadas con esta ley. En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al presente régimen, deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se hizo referencia precedentemente.

ARTICULO 16. — En el caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, como así también si se operara la desafectación del inmueble al régimen, los beneficiarios estarán obligados a reintegrar, en el ejercicio fiscal en que el hecho ocurriera, el Impuesto al Valor Agregado oportunamente acreditado o devuelto, con más los respectivos intereses resarcitorios.

Igual obligación tendrá el sucesor que no desee continuar acogido a los beneficios del régimen, según lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 17. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respectode los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total de tratamiento impositivo acordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o tendiente a reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

ARTICULO 18. — Los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen deberán solicitarlo antes del 31 de diciembre de 2007 inclusive. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo fijado precedentemente. Los beneficiarios interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el Registro que se habilitará a tal efecto en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTICULO 19. — En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, o las de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y en forma supletoria, las de la Ley Nº 25.248.

ARTICULO 20. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.158 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.


Decreto 1450/2007 – CODIGO ADUANERO – Modifícase su reglamentación. Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones. Vigencia.

Bs. As., 11/10/2007
Publicación en B.O.: 17/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0190637/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 252 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y en el Artículo 31, apartado 1, inciso b) de su reglamentación, Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, son susceptibles de someterse al régimen de importación temporaria las mercaderías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero.

Que el Artículo 453, inciso c), de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) establece la utilización obligatoria del régimen de garantías cuando se pretenda obtener el libramiento de mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria.

Que los instrumentos legales admitidos para garantizar las obligaciones ante el Servicio Aduanero se encuentran determinados en el Artículo 455 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), cuyo inciso h) faculta a la reglamentación a autorizar otras formas de garantía para los supuestos y en las condiciones que la misma establezca.

Que a fin de promover la participación, en los eventos indicados en el primer considerando, de personas residentes en el exterior que no poseen una actividad comercial en el país que les permita gestionar una garantía en los términos de la normativa que rige en la materia, resulta necesario incorporar una nueva modalidad de garantía.

Que en consecuencia, corresponde modificar el Artículo 56, apartado 5 del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, estableciendo una modalidad específica, aplicable a las destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser presentadas o a utilizarse en los citados eventos, cuando los mismos sean efectuados o auspiciados por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 455 inciso h) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º – Incorpórase al Artículo 56, apartado 5 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, como inciso j), el siguiente: «j) Cuando se tratare de destinaciones suspensivas de importación temporaria de mercaderías, pertenecientes a personas residentes en el extranjero, destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, efectuadas o auspiciadas por una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o un organismo internacional del que la Nación sea parte, podrá considerarse como suficiente garantía para el Servicio Aduanero la presentación de un documento firmado por el jefe de la representación diplomática o del representante del organismo internacional, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Con dicho documento se tendrá por garantizada la operación por el respectivo gobierno u organismo internacional.».

Art. 2º – Lo dispuesto en el artículo precedente comenzará a regir a partir del decimoquinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Miguel G. Peirano.


Decreto 1345/2007 – ASIGNACIONES FAMILIARES – Increméntanse los montos de las asignaciones familiares y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas. Vigencia.

Bs. As., 4/10/2007
Publicación en B.O.: 5/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097139-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714 y 23.272 y sus respectivas modificatorias, y los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005 y 33 de fecha 23 de enero de 2007, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.714 instituye el Régimen de Asignaciones Familiares que posibilita brindar cobertura a aquellos beneficiarios que poseen cargas de familia.

Que la Ley Nº 23.272, modificada por la Ley Nº 25.955, establece que a los efectos de las leyes, decretos, reglamentaciones, resoluciones, y demás disposiciones legales del orden nacional, debe considerarse a la Provincia de LA PAMPA juntamente con las Provincias de RIO NEGRO, CHUBUT, NEUQUEN, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y el Partido de Patagones, de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección de los más necesitados.

Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social juntamente con el crecimiento de la economía nacional.

Que en ejercicio de tal facultad resulta posible incrementar los montos de las asignaciones familiares y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económico social de las distintas zonas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Elévanse a la suma de PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01), los topes máximos de remuneración establecidos en el primer y segundo párrafo del artículo 3º y en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, dispuestos por el Decreto Nº 33 de fecha 23 de enero de 2007.

Art. 2º — Elévase a la suma de PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01) el tope máximo de haber establecido para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 18, incisos i) y j.1), de la Ley Nº 24.714, dispuesto por el Decreto Nº 33 de fecha 23 de enero de 2007.

Art. 3º — Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes: “a) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100) e inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

b) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

i) Asignación por Cónyuge del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

j) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: j.1) Asignación por Hijo: la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) e inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CIEN ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01); la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde PESOS DOS MIL CON UN CENTAVO ($ 2.000,01) e inferiores a PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01) y la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) para los que perciban haberes desde PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) cualquiera fuere su haber”.

Art. 4º — Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, la cuantía y rangos de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

Art. 5º — El presente Decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


CONTRATO DE TRABAJO
Beneficios Sociales
Régimen ley 20.744. Modificaciones
REMUNERACIONES
Vales de almuerzo, vales alimentarios, canasta de alimentos y tarjetas de transporte. Régimen. Modificación. Aplicación.

del 04/02/2008; publ. 06/02/2008
VISTO el Expediente Nº 1.254.664/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 24.700 y 26.341, el Decreto Nº 815 de fecha 20 de junio de 2001 y sus prórrogas, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 26.341 se derogaron los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 prevé que las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia.
Que la Ley Nº 26.341 no estableció fecha específica para su entrada en vigencia, por lo cual resulta de aplicación lo normado por el artículo 2º del Código Civil, conforme el cual regiría después de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, por lo cual la fecha de entrada en vigor es el 2 de enero de 2008.
Que en consecuencia el primer bimestre a computar corresponderá a los meses de enero y febrero de 2008, estableciéndose que la adquisición del carácter remuneratorio del DIEZ POR CIENTO (10%) operará por bimestre vencido, comenzando en el mes de febrero de 2008.
Que en el mismo sentido y en atención a que la Ley Nº 26.341 establece que la conversión en remuneratorios de los beneficios en cuestión será escalonada y progresiva en el tiempo, debe entenderse que los porcentajes remanentes que se sigan otorgando hasta el cumplimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de la citada ley, en la forma y con el carácter que anteriormente poseían, continuarán sujetos a la contribución establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700.
Que por otra parte resulta necesario precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.341, las sumas que se incorporen a la remuneración del trabajador a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 6º integran la base imponible a los efectos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS).
Que debe considerarse que las sumas que adquieran carácter remuneratorio en los términos de las disposiciones precedentes, deberán integrarse a la remuneración de los trabajadores pero no se adicionarán o incorporarán a los salarios básicos establecidos en el convenio colectivo aplicable, salvo que las partes empleadora y trabajadora, mediante acuerdo o convenio colectivo, así lo dispongan.
Que por último corresponde considerar incluido en las previsiones de la Ley Nº 26.341 al incremento de beneficios sociales regulado por el artículo 2º del Decreto Nº 815/01 y sus prórrogas, por cuanto los citados beneficios constituyen un incremento de los previstos en el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta
Art. 1. – La conversión dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26.341 operará de pleno derecho en las fechas y en los porcentajes que se detallan en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2. – Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente previsto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 26.341, en los términos y condiciones que establecían los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.341.
Art. 3. – Lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto será también de aplicación en caso que las partes ejerzan la facultad que, con carácter de excepción, les otorga el artículo 7º de la Ley Nº 26.341.
Art. 4. – Las previsiones de la Ley Nº 26.341 comprende al incremento de beneficios sociales dispuesto por el artículo 2° del Decreto Nº 815 de fecha 20 junio de 2001 y sus prórrogas.
Los empleadores, transitoriamente, seguirán otorgando el porcentaje remanente hasta su extinción total, en los términos y condiciones que establecían los artículos 2º y 3º del citado decreto.
Art. 5. – Establécese que las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador en función de lo dispuesto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341, integran la base imponible a los efectos del pago de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS), de conformidad con lo establecido por el artículo 4º de la ley citada.
Art. 6. – Las sumas que adquieran carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 6º de la Ley Nº 26.341 integran la remuneración de los trabajadores sin incorporarse a los salarios básicos, salvo acuerdo o convenio colectivo de trabajo que así lo disponga.
Art. 7. – Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas complementarias al presente decreto.
Art. 8. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.

Anexo

FECHA DE CONVERSIÓN PORCENTAJE A CONVERTIR EN REMUNERATORIO PORCENTAJE REMANENTE NO REMUNERATIVO
FEBRERO 2008 10% 90 %
ABRIL 2008 10% 80 %
JUNIO 2008 10% 70 %
AGOSTO 2008 10% 60 %
OCTUBRE  2008 10% 50 %
DICIEMBRE 2008 10% 40 %
FEBRERO 2009 10% 30 %
ABRIL 2009 10% 20 %
JUNIO  2009 10% 10 %
AGOSTO 2009 10% 0 %


Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Bs. As., 10/9/2007

VISTO la Ley Nº 25.972, y CONSIDERANDO:

Que el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972, dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).
Que, conforme la última información que surge de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) elaborada por el citado Instituto, la tasa de desocupación se encuentra por debajo del porcentaje referido en el considerando precedente.
Que, en consecuencia, corresponde declarar cumplida la condición prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Decreto 1694/2006 – TRABAJO – Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones. Deróganse los Decretos Nros. 342/1992 y 951/1999.

Bs. As., 22/11/2006
Publicación en B.O.: 27/11/2006

VISTO el Expediente Nº 1.091.020/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999, y CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en el período de vigencia del Decreto Nº 342/92, que regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demuestra que la norma mencionada resulta insuficiente para reglamentar con equidad las distintas hipótesis a que se refieren el artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013.

Que a su vez el Decreto Nº 951/99 introdujo modificaciones al Decreto Nº 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme en una de ellas, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.

Que en base a lo expuesto, es propicia la oportunidad para remplazar los decretos mencionados desde una perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio.

Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar el empleo efectivo de los trabajadores comprendidos y fomentar un mayor profesionalismo de las empresas del sector, se deben establecer pautas claras en relación al período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias.

Que a favor de recuperar la identidad del contrato de trabajo típico, debe formularse una enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales, de modo tal que no sea posible la utilización de esta modalidad excepcional en tareas que requieran una contratación por tiempo indeterminado. Por la misma razón, es necesario evitar que se monten empresas con escaso personal propio, basadas en la constante contratación de una gran cantidad de trabajadores eventuales.

Que para la consecución de los objetivos mencionados, deben brindarse instrumentos jurídicos para que la autoridad administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de empleador, cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, de modo tal de evitarle a los trabajadores involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual normada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que la Ley Nº 25.212, por la que se aprueba el Pacto Federal del Trabajo, y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) facultan a la autoridad administrativa del trabajo a constatar el cumplimiento del derecho positivo vigente, lo que en esta actividad adquiere especial relevancia en la aplicación de la enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales.

Que resulta imprescindible que la autoridad de aplicación cuente con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas de servicios eventuales no habilitadas. Es con ese fin que deberá informársele de la iniciación de todos los expedientes administrativos y judiciales donde se denuncie la actuación de éstas, con el objeto de permitir una más rápida actuación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es propicia la oportunidad para establecer pautas reglamentarias que coadyuven a la erradicación del trabajo sin registro en los eventos destinados a la exhibición, promoción o venta de productos en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones.

Que también debe mejorarse el sistema de garantías creado por la norma originaria. Al incluirse el seguro de caución y la constitución de una hipoteca a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para cubrir la garantía accesoria, se incorporan medios que aseguran la solvencia de la empresa de servicios eventuales, sin que ello implique la inmovilización de capitales.

Que debe establecerse un sistema especial para la renovación anual de los avales y seguros de caución, tendiente a que a su vencimiento las empresas de servicios eventuales continúen con garantías suficientes.

Que el mencionado sistema debe permitir el reajuste anual de las garantías, en base al número de trabajadores ocupados y los salarios abonados por las empresas de servicios eventuales, para lo cual se crea el denominado “coeficiente de garantía”.

Que resulta equitativo establecer los requisitos para que la empresa de servicios eventuales pueda disponer de la diferencia que pudiere emerger, al momento de efectuar el reajuste de la garantía, por el mayor valor de los títulos o valores asignados a tal efecto.

Que asimismo corresponde adecuar la forma en que deben facturar sus servicios las empresas de servicios eventuales, de modo tal de posibilitar una correcta imposición tributaria.

Que mediante las disposiciones contenidas en el presente se sustituyen los Decretos Nros. 342/92 y 951/99, por lo que corresponde su derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones.

Art. 2º — Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas —en adelante empresas usuarias— a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3º — En toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda “EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES” y su número de habilitación.

Art. 4º — Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

A todos los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente.

Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria.

Art. 5º — Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.

d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.

g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Art. 6º — La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación del artículo 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el artículo 20, inciso b), de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 7º — Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

Mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector.

La violación a dichos límites, dará lugar a la intervención del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales creado por este decreto y, en su caso, a la aplicación del artículo 25 de la presente medida, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 8º — Cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por:

a) contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones; o b) contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o c) subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del artículo, 30 segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — Bimestralmente, las empresas de servicios eventuales deberán proveer al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UN (1) resumen de su actividad, en el que constará el detalle de la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos:

a) Su número de C.U.I.L.;

b) la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas, señalando su número de C.U.I.T. y lugar de prestación de servicios;

c) la fecha en que el trabajador eventual comenzó sus prestación de servicios en la empresa usuaria;

d) calificación profesional y remuneración del trabajador;

e) si al cese en esas tareas fue incorporado como trabajador por tiempo indeterminado de la usuaria;

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la forma en que deberá presentarse este informe, el que podrá realizarse en formato digital.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL proporcionará al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, en tanto le sea solicitado, un listado de los contratos suscriptos, en el que consten los datos enumerados en los incisos a) a d) de este artículo.

Art. 10. — Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada.

Art. 11. — Las empresas de servicios eventuales, respecto de la facturación de sus servicios a las empresas usuarias deberán, además de cumplir las normas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, observar las siguientes disposiciones:

1) La factura o documento equivalente que emita la empresa de servicios eventuales a la empresa usuaria del servicio, deberá contener en forma discriminada, entre otros, los siguientes datos:

a) Precio del servicio de intermediación.

b) Conceptos e importes de los gastos relacionados con los rubros a que se refiere el inciso precedente.

Deberá incorporarse en la factura como elemento informativo, la cantidad de trabajadores que prestaron servicio en la empresa usuaria y el importe total de los conceptos asentados en el Anexo regulado en el apartado 2) del presente artículo.

2) Formará parte integrante de dicha factura o documento equivalente, al solo efecto de la exigibilidad de su cobro y acreditación de pago, UN (1) anexo que deberá contener la leyenda “ANEXO DECRETO Nº …….” y cumplir con las formalidades para su confección y registración que a tal efecto determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que como mínimo se deberá especificar:

a) Importe total de los rubros remuneratorios y no remuneratorios, que correspondan a los salarios de los trabajadores que prestaron el servicio en la empresa usuaria.

b) Detalle e importes de las contribuciones con destino a la Seguridad Social, originadas por las remuneraciones aludidas en el inciso precedente, indicando las que deben ser retenidas por la empresa usuaria.

c) El número de la factura de la que es anexo.

Dicho anexo deberá conservarse en archivo junto con la respectiva factura o documento equivalente, por el mismo plazo establecido para estos últimos, conforme a las normas específicas a tal efecto.

3) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados precedentes, estará sujeta a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12. — Las empresas usuarias que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad Social.

Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa a los sindicatos que correspondan las cuotas sindicales, los aportes empresariales y las retenciones a los trabajadores que resulten del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad de la empresa usuaria.

Art. 13. — Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá:

1. EMPRESAS USUARIAS

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b) categoría profesional y tareas a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b) categoría profesional y tarea a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d) remuneración;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.

Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.

Art. 14. — Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate.

c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias.

d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales.

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.

f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio.

g) Constituir las garantías a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013.

h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

Art. 15. — Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: Depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado de Valores S.A., a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

Los títulos públicos que no registren cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., no podrán ser utilizados para el depósito en caución.

El ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro que efectúen las empresas de servicios eventuales deberá ser autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del apartado 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales.

b) Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los que deberán tener vigencia hasta el 31 de marzo de cada año.

c) Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, cuya valuación fiscal, a la fecha de constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que garantice, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado.

El inmueble sobre el que se pretenda constituir el derecho real de hipoteca no deberá tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones.

Sólo procederá el levantamiento de la hipoteca cuando sea reemplazada la garantía por cualquiera de las previstas en los incisos a) y b) de este apartado o en su caso cumplidos los recaudos del artículo 18 de este decreto.

3) Sin perjuicio de mantenerse como mínimo la base prevista en los apartados 1) y 2) que preceden a valores vigentes al tiempo del reajuste, ambas garantías se reajustarán anualmente, en los términos, plazos y con las formalidades previstas en el artículo 16 del presente decreto, en base a la escala que se dispone a continuación:

El total de las remuneraciones brutas de cada mes abonadas durante el año inmediatamente anterior, que surjan de las declaraciones juradas mensuales que deben presentarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), será dividido por el sueldo básico del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. El sueldo anual complementario (S.A.C.) se lo incluirá en el mes en que figura abonado.

Se sumará el resultado obtenido en cada uno de los meses y ese total se lo dividirá por TRECE (13) y el número que resulte se denominará “coeficiente de garantía” y será el que se aplicará para el reajuste de las garantías previstas en este artículo.

Si el “coeficiente de garantía” fuese menor a UN MIL (1.000) regirán las garantías establecidas en los apartados 1) y 2) a los valores vigentes al tiempo del reajuste. A partir de este número por cada CIEN (100) o fracción mayor de TREINTA (30) que arroje el “coeficiente de garantía” las garantías principal y accesoria, se incrementarán respectivamente con UNO (1) y TRES (3) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Art. 16. — Antes del 31 de marzo de cada año la empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada certificada por Contador Público Nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos consignados en el artículo 14 de este decreto y en la que deberá constar el total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados en este mismo período, el “coeficiente de garantía” establecido en el artículo 15, apartado 3), del presente decreto y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado.

Juntamente con la declaración jurada deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración.

Cuando se hubiese optado por el aval bancario o mediante póliza de seguro de caución emitida por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, como garantía accesoria, la empresa de servicios eventuales deberá presentar los documentos constitutivos de los mismos con anterioridad al 15 de febrero de cada año, más su vigencia comenzará a regir el primero de abril siguiente.

La renovación o reemplazo del certificado de aval bancario o póliza de caución, no podrá realizarse por valores inferiores al que hubiere correspondido al año anterior.

Luego de haberse renovado este medio de caución o de haberse sustituido por otro de los autorizados, la empresa de servicios eventuales podrá requerir la restitución del certificado de aval bancario o póliza de caución cuya vigencia corresponda al período anterior.

En el supuesto de que la empresa de servicios eventuales no presentare los instrumentos constitutivos al 15 de febrero de cada año, correspondientes al aval bancario o a la póliza de seguro de caución, cuando hubiese optado por este medio, será intimada por la Autoridad de Aplicación, para su cumplimiento en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de cancelar su habilitación.

Esta intimación será puesta en conocimiento de la entidad avalista o de la aseguradora que emitiera la garantía a renovar.

Vencido ese plazo sin que la empresa de servicios haya presentado en legal forma los instrumentos constitutivos del nuevo aval o caución, o los haya sustituido por dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, la avalista o aseguradora deberá, previa intimación, depositar en caución antes de que se opere el vencimiento del aval o la garantía a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, las sumas totales de la garantía o aval.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según el valor de la cotización de los títulos a la época de realizarse el depósito, en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., lo que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el mismo. De no cumplir con esta obligación quedará expedita la vía ejecutiva.

Art. 17. — Si al producirse el ajuste anual de garantía establecido en el artículo 15, apartado 3), de este decreto, se generase un excedente resultante de la cotización al momento del reajuste en los valores o títulos públicos nacionales en depósito para la constitución de la garantía, será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales, no procediendo ningún otro tipo de restitución. En tal supuesto, con posterioridad al 31 de marzo se autorizará el retiro de la diferencia acreditada a favor de la empresa.

Art. 18. — Para la restitución de los valores o títulos públicos nacionales depositados en caución, la empresa de servicios eventuales deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones, detalle de los Sindicatos, Obras Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en relación con sus obligaciones con destino a la seguridad social.

c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad social, por el término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales o de la seguridad social pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la empresa de servicios eventuales.

e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Nº 24.013.

Art. 19. — Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los valores, títulos públicos nacionales y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de TREINTA (30) días.

Art. 20. — Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, la violación a las disposiciones de este decreto serán sancionadas conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 18.695, según el siguiente régimen:

a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nº 24.013 y el presente decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de VEINTE (20) a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de las garantías que debieran tener constituidas en dicho momento, según lo previsto en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, del presente decreto.

Sin perjuicio de la multa referida en el párrafo anterior, la empresa de servicios eventuales que no tuviese su garantía constituida en legal tiempo y forma en la fecha establecida en el artículo 16, primer párrafo, deberá cumplir con esa obligación dentro de los DIEZ (10) días de intimada por la Autoridad de Aplicación.

Transcurrido dicho plazo o en su caso el establecido en el artículo 16, sexto párrafo, del presente decreto, sin que la empresa de servicios eventuales cumplimente lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa, la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial y la clausura en caso que continúe con la actividad.

c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el Registro Oficial.

En todos los casos, encontrándose firme la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación, con cargo a la empresa de servicios eventuales.

Art. 21. — Para que proceda la asignación del remanente de la caución al Fondo Nacional de Empleo prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 24.013, cuando la empresa de servicios eventuales haya sido sancionada con la cancelación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber transcurrido el plazo de CINCO (5) años desde que la cancelación de la habilitación se encuentre firme.

b) Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL oficiará a los tribunales que entiendan en materia laboral correspondientes a las áreas geográficas de actuación, a fin de que informen si la empresa tiene juicios en trámite.

Si de las respuestas surgiera la inexistencia de juicios pendientes, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación.

Cumplido sin que se presenten acreedores, se procederá a la asignación del remanente en forma inmediata.

En caso de existir juicios pendientes se dispondrá del remanente cuando hayan concluido y el tribunal que intervenga otorgue certificado en el que conste que la parte actora fue desinteresada de las acreencias que emanan de la sentencia dictada o, en su caso, que nada tiene que reclamar en la causa.

c) La solicitud de informes relativos a los créditos de la seguridad social, se cumplirá con una requisitoria a los entes recaudadores que correspondan.

Art. 22. — La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales, extinguirá de pleno derecho los contratos de trabajo que la misma hubiera celebrado para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual.

En tal supuesto deberá abonar a los trabajadores involucrados las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado y falta de preaviso.

La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales extinguirá, con los mismos alcances, los contratos de trabajo permanentes y continuos, los que podrán continuar su ejecución sólo por el tiempo necesario para la conclusión de las operaciones pendientes.

Art. 23. — La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria de personal provisto por una empresa de servicios eventuales no habilitada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hará de aplicación las disposiciones del artículo 29, párrafos primero y segundo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

En tales supuestos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) podrán requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones que al empleador le imponen los distintos regímenes de la seguridad social. A tal efecto, se computará como fecha de ingreso la fecha en que hubiese comenzado la prestación de servicios en la empresa usuaria.

Asimismo, la empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales no habilitada, de la multa especificada en el artículo 20, inciso a), del presente decreto, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder a título directo.

Art. 24. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad exclusiva y excluyente para la habilitación y cancelación de las empresas de servicios eventuales.

La fiscalización en todo lo referido a la calidad y condiciones de trabajo de los trabajadores vinculados por contrato permanente discontinuo, según lo reglamentado en la presente norma, será ejercida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 25. — Cuando la empresa usuaria o la empresa de servicios eventuales, según corresponda, no acrediten que la prestación de servicios eventuales se ajusta a los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de este decreto, la Autoridad de Aplicación procederá conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 25.212 y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.). A tal efecto, labrará el acta que corresponda, efectuará los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizará la imputación del incumplimiento constatado y, en su caso, aplicará las sanciones establecidas por este decreto y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Las infracciones a los límites que se fijen en los convenios colectivos de trabajo, de acuerdo a las previsiones del artículo 7º del presente, en tanto se refieran a un exceso en la extensión temporal, se imputarán a la empresa usuaria y a la empresa de servicios eventuales. En cuanto se traten de una desproporción irrazonable e injustificada de trabajadores eventuales con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, se imputarán, como infractor, a quien corresponda.

Art. 26. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá, con carácter permanente, un Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, el que estará compuesto por representantes de los sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.

1. A tal efecto, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:

a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;

b) solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados;

c) procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas;

d) analizar los casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

e) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales:

f) proponer, con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la actividad de las empresas de servicios eventuales.

2. Las normas complementarias determinarán la cantidad de representantes titulares y alternos que integrarán el Observatorio, los que permanecerán en esa condición por DOS (2) años.

En la designación de los sindicatos y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias se deberá tener en cuenta las actividades que usualmente demanden los servicios que se reglamentan en el presente.

Si el Observatorio debiera intervenir en otras actividades no representadas, en los casos puntuales se deberá permitir la intervención del sindicato con personería gremial y de la asociación representativa de las empresas usuarias en la actividad de que se trate.

Art. 27. — Ante toda iniciación de un expediente administrativo o judicial donde se denuncie la actuación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, la autoridad a cargo deberá cursar una notificación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 28. — Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los SESENTA (60) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

Art. 29. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias de este decreto.

Art. 30. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto.

Art. 31. — Deróganse los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

Bs. As., 19/12/2002

VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución N° 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y
CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N° 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N° 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N° 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° — Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación, (Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° — Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3° — Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4° — Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 25.506.
Art. 5° — Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.
Art. 6° — Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.
g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.
h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación
digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7° — Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 25.506.
Art. 8° — Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.
Art. 9° — Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10. — Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL
Art. 11. — Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1028/2003 B.O. 10/11/2003 se disuelve el Ente Administrador de Firma Digital creado por el presente artículo).
Art. 12. — Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 13. — Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.
m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley N° 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.
Art. 14. — Obligaciones del Ente Administrador.
El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.
Art. 15. — Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.
Art. 16. — Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:
a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:
1.- Servicios de certificación digital,
2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,
3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,
4.- Servicios prestados por autoridades de registro,
5. – Servicios prestados por terceras partes confiables,
6. – Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente
7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Art. 17. — Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORIA
Art. 18. — Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.
Art. 19. — Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
Art. 20. — Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.
Art. 21. — Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS
Art. 22. — Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución N° 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES
Art. 23. — Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:
a) A solicitud del titular del certificado digital
b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.
c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.
CAPITULO VIII
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 24. — Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:
a) Documentación que demuestre:
1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.
2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición
3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.
c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.
Art. 25. — Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.
Art. 26. — Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley N° 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.
Art. 27. — Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:
a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.
d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N° 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.
Art. 29. — Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:
a) Identificación del certificador licenciado.
b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
Art. 30. — (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
Art. 31. — Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 32. — Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:
a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con:
1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506.
2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.
l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.
Art. 33. — Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.
Art. 34. — Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:
a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;
m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.
Art. 34 bis.— Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.»
(Articulo incorporado por art. 4° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
Art. 35. — Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:
a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.
b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.
c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.
f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.
g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.
Art. 36. — Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X
DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Art. 37. — Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.
Art. 38. — Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.
En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)
Art. 39. — Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.
Art. 40. — Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Art. 41. — Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.
Art. 42. — Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.
Art. 43. — Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.
Art. 44. — Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.
Art. 45. — Derogación. Derógase el Decreto N° 427/98.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Juan J. Alvarez.

ANEXO I
GLOSARIO
1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley N° 25.506).
2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley N° 25.506).
3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley N° 25.506).
4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley N° 25.506).
5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley N° 25.506).
6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).
7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).
8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.
9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.
10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.
11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).
12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.
13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.
14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.
15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.
16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.
17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.
18. Tercero Usuario: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente. (Punto incorporado por art. 3° del Decreto N° 724/2006, B.O. 13/6/2006)


Régimen al que se ajustará el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, que tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 16/04/98.

VISTO los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1.996 y 998 del 30 de agosto de 1.996, la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1.997 de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:
Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.
Que la Resolución Nº 45 del 17 de marzo de 1.997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.
Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.
Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.
Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa valida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.
Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1.997); que las funciones del Organo Auditante recaigan en la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1.985 y sus modificatorios.
Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.
Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.
Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6º del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 102/2000 B.O. 25/01/2001, se prorroga por 2 años, a partir del 31 de diciembre de 2000, el plazo establecido en el presente artículo.)
Art. 2º — Los términos de este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.
Art. 3º — Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
Art. 4º — Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.
Art. 5º — La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.
Art. 6º — Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.
Art. 7º — Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1.985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1º.
Art. 8º — La Secretaria de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 9º — La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 10. — CIENTO OCHENTA (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 10, la Autoridad de Aplicación definida en el artículo 6º del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.
Art. 11. — Delégase en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL PARA EL SECTOR PUBLICO NACIONAL
ORGANISMO LICENCIANTE

Funciones:
1. Otorga las licencias habilitantes para acreditar a las autoridades certificantes y emite los correspondientes CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, que permiten VERIFICAR LAS FIRMAS DIGITALES de los CERTIFICADOS que éstas emitan;
2. Deniega las solicitudes de licencias a las autoridades certificantes que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
3. Revoca las licencias otorgadas a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que dejan de cumplir con los requisitos establecidos para su autorización;
4. Verifica que las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
5. Considera para su aprobación el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades presentados por las autoridades certificantes;
6. Acuerda con el ORGANISMO AUDITANTE el plan de auditoria para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
7. Dispone la realización de auditorias de oficio;
8. Resuelve los conflictos individuales que se susciten entre el SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO y la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del mismo;
9. Resuelve todas aquellas contingencias respecto a la Infraestructura de FIRMA DIGITAL.
Obligaciones:
En su calidad de SUSCRIPTOR de CERTIFICADO y de autoridad certificante, el ORGANISMO LICENCIANTE tiene idénticas obligaciones que las A[UTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y además debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA de cualquier SUSCRIPTOR de los CERTIFICADOS que emita;
2. Mantener el control de su propia CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Revocar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA frente al compromiso de su CLAVE PRIVADA;
4. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA que ha emitido en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información sobre direcciones y números telefónicos de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
5. Permitir el Ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;
6. Publicar su propio CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA en el Boletín Oficial, y en DOS (2) diarios de difusión nacional, durante TRES (3) días consecutivos a partir del día de su emisión;
7. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS incursas en causales de revocación de licencia, o que han cesado sus actividades;
8. Revocar los CERTIFICADOS emitidos en favor de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS, cuando las CLAVES PUBLICAS que en ellos figuran dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES;
9. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS que discotinúan sus funciones;
10. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

ORGANISMO AUDITANTE

Funciones:
1. Audita periódicamente al ORGANISMO LICENCIANTE y a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
2. Audita a las autoridades certificantes previo a la obtención de sus licencias;
3. Acuerda con el ORGANISMO LICENCIANTE el plan de auditoria para las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
4. Audita a las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS a solicitud del ORGANISMO LICENCIANTE:
5. Efectúa las revisiones de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las auditorias.
Obligaciones:
El ORGANISMO AUDITANTE debe:
1. Utilizar técnicas de auditoria apropiadas en sus evaluaciones;
2. Evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, y disponibilidad de los datos, como así también el cumplimiento con las especificaciones del manual de procedimientos y el plan de seguridad aprobados por el ORGANISMO LICENCIANTE.
3. Verificar que se utilicen sistemas TECNICAMENTE CONFIABLES;
4. Emitir informes de auditoria con los hallazgos, conclusiones y recomendaciones en cada caso;
5. Realizar revisiones de seguimiento de las auditorias, para determinar si el organismo auditado ha tomado las acciones correctivas que surjan de las recomendaciones;
6. Emitir informes con las conclusiones de las revisiones de seguimiento de auditorias;
7. Intervenir en los simulacros de planes de contingencia;
8. Dar copia de todos los informes de auditoría por él emitidos al ORGANISMO LICENCIANTE.
AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA
Funciones:
1. Emite CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
Para emitir CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
a) recibir del agente requirente una solicitud de EMISION DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA, la cual deberá estar firmada digitalmente con la correspondiente CLAVE PRIVADA;
b) verificar fehacientemente la información identificatoria del solicitante, la cual deberá estar siempre incluida en el CERTIFICADO, y toda otra información que según lo dispuesto en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, deba ser objeto de verificación, lo cual deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el citado manual;
c) numerar correlativamente los certificados EMITIDOS;
d) Mantener copia de todos los CERTIFICADOS emitidos, consignando su fecha de emisión.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA puede, opcionalmente, incluir en un CERTIFICADO información no verificada, debiendo indicar claramente tal cualidad.
2. Revoca CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA;
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA revocará los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos:
a) por solicitud de su SUSCRIPTOR; o
b) por solicitud de un TERCERO; o
c) si llegara a determinar que un CERTIFICADO fue emitido en base a una información falsa, que en el momento de la EMISION hubiera sido objeto de verificación; o
d) si llegara a determinar que las CLAVES PUBLICAS contenidas en los CERTIFICADOS dejan de ser TECNICAMENTE CONFIABLES; o
e) si cesa en sus actividades y no transfiere los CERTIFICADOS emitidos por ella a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
La solicitud de REVOCACION DE UN CERTIFICADO debe hacerse en forma personal o por medio de un DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO. Si la revocación es solicitada por el SUSCRIPTOR, ésta deberá concretarse de inmediato. Si la revocación es solicitada por un TERCERO, tendrá lugar dentro de los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones del caso.
La revocación debe indicar el momento desde el cual se aplica y no puede ser retroactiva o a futuro. El CERTIFICADO revocado deberá incluirse inmediatamente en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, y la lista debe estar firmada por LA AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. Dicha lista debe hacerse pública en forma permanente, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe emitir una constancia de la revocación para el solicitante.
3. Provee, opcionalmente, el servicio de SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA.
Obligaciones:
Adicionalmente a sus obligaciones emergentes como SUSCRIPTORA de su CERTIFICADO emitido por el ORGANISMO LICENCIANTE, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA debe:
1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a la CLAVE PRIVADA del SUSCRIPTOR;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Solicitar inmediatamente la REVOCACION DE SU CERTIFICADO, cuando tuviera sospechas fundadas de que su CLAVE PRIVADA ha sido comprometida;
4. Solicitar al ORGANISMO LICENCIANTE la revocación de su CERTIFICADO cuando la CLAVE PUBLICA en él contenida deje de ser TECNICAMENTE CONFIABLE;
5. Informar inmediatamente al ORGANISMO LICENCIANTE sobre cualquier cambio en los datos contenidos en su CERTIFICADO, o sobre cualquier hecho significativo que pueda afectar la información contenida en el mismo;
6. Operar utilizando un sistema TECNICAMENTE CONFIABLE;
7. Notificar al solicitante sobre las medidas necesarias que éste está obligado a adoptar para crear FIRMAS DIGITALES seguras y para su VERIFICACION confiable; y de las obligaciones que éste asume por cl solo hecho de ser SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA;
8. Recabar únicamente aquellos datos personales del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO que sean necesarios y de utilidad para la emisión del mismo, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional. Toda información así recabada, pero que no figure en el CERTIFICADO, será de trato confidencial por parte de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
9. Poner a disposición del SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO emitido por esta AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la información relativa a la tramitación del CERTIFICADO;
10. Mantener la documentación respaldatoria de los CERTIFICADOS emitidos por DIEZ (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;
11. Permitir el acceso público permanente a los CERTIFICADOS que ha emitido, y a la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles;
12. Publicar su dirección y sus números telefónicos;
13. Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados del ORGANISMO LICENCIANTE o del ORGANISMO AUDITANTE a su local operativo, poner a su disposición toda la información necesaria, y proveer la asistencia del caso;
14. Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.
Cese de Actividades:
Los CERTIFICADOS emitidos por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que cesa en sus funciones se revocarán a partir del día y la hora en que cesa su actividad, a menos que sean transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA. La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA notificará mediante la publicación por TRES (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, la fecha y hora de cese de sus actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación. La notificación también deberá hacerse individualmente al ORGANISMO LICENCIANTE.
Cuando se hayan emitido CERTIFICADOS a personas ajenas al Sector Público Nacional, la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA publicará durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional, el cese de sus actividades.
La AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA podrá disponer de medios adicionales de comunicación del cese de sus actividades a los SUSCRIPTORES de CERTIFICADOS que son ajenos al Sector Público Nacional.
Si los CERTIFICADOS son transferidos a otra AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, toda la documentación pertinente también deberá ser transferida a ella.
Requisitos para obtener la licencia de autoridad certificante:
La autoridad certificante que desee obtener una licencia deberá:
1. Presentar una solicitud;
2. Contar con un dictamen favorable emitido por el ORGANISMO AUDITANTE;
3. Someter a aprobación del ORGANISMO LICENCLANTE el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades, así como el detalle de los componentes técnicos a utilizar;
4. Emplear para el ejercicio de las actividades de certificación, personal técnicamente idóneo y que no se encuentre incurso en los supuestos de inhabilitación para desempeñar funciones dentro del Sector Público Nacional;
5. Presentar toda otra información relevante al proceso de otorgamiento de licencias que sea exigida por el ORGANISMO LICENCIANTE.
SUSCRIPTOR DE CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA
Obligaciones del SUSCRIPTOR:
El SUSCRIPTOR de un CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA debe:
1. Proveer todos los datos requeridos por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA bajo declaración jurada;
2. Mantener el control de su CLAVE PRIVADA e impedir su divulgación;
3. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, sobre cualquier circunstancia que pueda haber comprometido su CLAVE PRIVADA;
4. Informar inmediatamente a la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA cuando cambie alguno de los datos contenidos en el CERTIFICADO que hubieran sido objeto de verificación.
CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA
Contenido del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO:
2. Tipo y número de documento del SUSCRIPTOR del CERTIFICADO, o número de licencia, en el caso de CERTIFICADOS emitidos para AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS;
3. CLAVE PUBLICA utilizada por el SUSCRIPTOR;
4. Nombre del algoritmo que debe utilizarse con la CLAVE PUBLICA en el contenida;
5. Número de serie del CERTIFICADO;
6. PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO;
7. Nombre de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora del CERTIFICADO;
8. FIRMA DIGITAL de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA que emite el CERTIFICADO, identificando los algoritmos utilizados;
9. Todo otro dato relevante para la utilización del CERTIFICADO, se explicitará en el manual de procedimientos de la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA emisora.
Condiciones de Validez del CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
El CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA es valido únicamente si:
1. ha sido emitido por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA;
2. no ha sido revocado;
3. no ha expirado.

ANEXO II

GLOSARIO

AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA:
Organo administrativo que emite CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA.
CERTIFICADO O CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA:
DOCUMENTO DIGITAL emitido y firmado digitalmente por una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, que asocia una CLAVE PUBLICA con su SUSCRIPTOR durante el PERIODO DE VIGENCIA del CERTIFICADO, y que asimismo hace plena prueba dentro del Sector Público Nacional, de la veracidad de su contenido.
CLAVE PRIVADA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para firmar digitalmente
CLAVE PUBLICA:
En un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, es aquella que se utiliza para verificar una FIRMA DIGITAL.
COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE:
Dícese de aquellos cálculos matemáticos asistidos por computadora que para ser llevados a cabo requieren de tiempo y recursos informáticos que superan ampliamente a los disponibles en la actualidad.
CORRESPONDER:
Con referencia a un cierto PAR DE CLAVES, significa pertenecer a dicho par.
CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO:
Algoritmo que utiliza un PAR DE CLAVES, una CLAVE PRIVADA para firmar digitalmente y su correspondiente CLAVE PUBLICA para verificar esa FIRMA DIGITAL. A efectos de este Decreto, se entiende que el CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO deberá ser TECNICAMENTE CONFIABLE.
DIGESTO SEGURO (Hash Result):
La secuencia de bits de longitud fija producida por una FUNCION DE DIGESTO SEGURO luego de procesar un DOCUMENTO DIGITAL.
DOCUMENTO DIGITAL:
Representación digital de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes.
DOCUMENTO DIGITAL FIRMADO:
DOCUMENTO DIGITAL al cual se le ha aplicado una FIRMA DIGITAL
EMISION DE UN CERTIFICADO:
La creación de un CERTIFICADO por parte de una AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
ORGANISMO AUDITANTE:
Organo administrativo encargado de auditar la actividad del ORGANISMO LICENCIANTE y de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
ORGANISMO LICENCIANTE:
Organo administrativo encargado de otorgar las licencias a las autoridades certificantes y de supervisar la actividad de las AUTORIDADES CERTIFICANTES LICENCIADAS.
FIRMA DIGITAL:
Resultado de una transformación de un DOCUMENTO DIGITAL empleando un CRIPTOGRAMA ASIMETRICO y un DIGESTO SEGURO, de forma tal que una persona que posea el DOCUMENTO DIGITAL inicial y la CLAVE PUBLICA del firmante pueda determinar con certeza:
1. Si la transformación se llevó a cabo utilizando la CLAVE PRIVADA que corresponde a la CLAVE PUBLICA del firmante;
2. Si el DOCUMENTO DIGITAL ha sido modificado desde que se efectuó la transformación.
La conjunción de los dos requisitos anteriores garantiza su NO REPUDIO y su INTEGRIDAD.

FUNCION DE DIGESTO SEGURO:
Es una función matemática que transforma un DOCUMENTO DIGITAL en una secuencia de bits de longitud fija, llamada DIGESTO SEGURO, de forma tal que:
1. Se obtiene la misma secuencia de bits de longitud fija cada vez que se calcula esta función respecto del mismo DOCUMENTO DIGITAL;
2. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE inferir o reconstituir un DOCUMENTO DIGITAL a partir de su DIGESTO SEGURO;
3. Es COMPUTACIONALMENTE NO FACTIBLE encontrar dos DOCUMENTOS DIGITALES diferentes que produzcan el mismo DIGESTO SEGURO.
INTEGRIDAD:
Condición de no alteración de un DOCUMENTO DIGITAL.
LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS:
Es la lista publicada por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, de los CERTIFICADOS DE CLAVE PUBLICA por ella emitidos cuya vigencia ha cesado antes de su fecha de vencimiento, por acto revocatorio.
NO REPUDIO:
Cualidad de la FIRMA DIGITAL, por la cual su autor no puede desconocer un DOCUMENTO DIGITAL que el ha firmado digitalmente.
PAR DE CLAVES:
CLAVE PRIVADA y su correspondiente CLAVE PUBLICA en un CRIPTOSISTEMA ASIMETRICO, tal que la CLAVE PUBLICA puede verificar una FIRMA DIGITAL creada por la CLAVE PRIVADA.
PERIODO DE VIGENCIA (de un CERTIFICADO):
Periodo durante el cual el SUSCRIPTOR puede firmar DOCUMENTOS DIGITALES utilizando la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA contenida en el CERTIFICADO, de modo tal que la FIRMA DIGITAL no sea repudiable.
El PERIODO DE VIGENCIA de un CERTIFICADO comienza en la fecha y hora en que fue emitido por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA, o en una fecha y hora posterior si así lo especifica el CERTIFICADO, y termina en la fecha y hora de su vencimiento o revocación.
REVOCACION DE UN CERTIFICADO:
Acción de dejar sin efecto en forma permanente un CERTIFICADO a partir de una fecha cierta, incluyéndolo en la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS.
SELLADO DIGITAL DE FECHA Y HORA:
Acción mediante la cual la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA adiciona la fecha, hora, minutos y segundos (como mínimo) de su intervención, a un DOCUMENTO DIGITAL o a su DIGESTO SEGURO. La información resultante del proceso antes descripto es firmada digitalmente por la AUTORIDAD CERTIFICANTE LICENCIADA.
SISTEMA CONFIABLE:
Equipos de computación, software y procedimientos relacionados que:
1. Sean razonablemente confiables para resguardar contra la posibilidad de intrusión o de uso indebido;
2. Brinden un grado razonable de disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;
3. Sean razonablemente aptos para el desempeño de sus funciones específicas:
4. Cumplan con los requisitos de seguridad generalmente aceptados.

SUSCRIPTOR:

Persona:
1. A cuyo nombre se emite un CERTIFICADO, y
2. Que es titular de la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida en dicho CERTIFICADO.
TECNICAMENTE CONFIABLE
Dícese de los SISTEMAS CONFIABLES que cumplen con los estándares tecnológicos que al efecto dicte la Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
TERCERO:
Todo aquel que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo.
VERIFICACION DE UNA FIRMA DIGITAL:
En relación a un DOCUMENTO DIGITAL, su FIRMA DIGITAL, el correspondiente CERTIFICADO DE CLAVE PUBLICA y la LISTA DE CERTIFICADOS REVOCADOS, es la determinación fehaciente de que:
1. El DOCUMENTO DIGITAL fue firmado digitalmente con la CLAVE PRIVADA correspondiente a la CLAVE PUBLICA incluida en el CERTIFICADO;
2. El DOCUMENTO DIGITAL no fue alterado desde que fue firmado digitalmente.
Para aquel documento cuya naturaleza pudiera exigir la necesidad de certificación de fecha cierta, o bien ésta fuere conveniente dado sus efectos, deberá determinarse adicionalmente que el mismo fue firmado digitalmente durante el PERIODO DE VIGENCIA del correspondiente CERTIFICADO.


Decreto 1346/2007 – SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público. Alcances.
Bs. As., 4/10/2007
Publicación en B.O.: 5/10/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.
Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.
Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.
Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.
Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.
Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º – Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.
Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Art. 2º – Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Art. 3º – El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo: 1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y 2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.
Art. 4º – Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 5º – Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Art. 6º – Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos «Régimen Especial para Docentes» y «Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos» creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.
Art. 7º – Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Alicia M. Kirchner.


Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 26.222, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.222 se establecieron diversas modificaciones en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con la finalidad de avanzar en la búsqueda de la equidad social y de la protección del conjunto de la población activa y pasiva.

Que, en este sentido, y para el cumplimiento de dichos cometidos corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222, definiendo las fechas y condiciones en que serán de aplicación las reformas introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a los efectos de dar certidumbre a las relaciones jurídicas nacidas y reguladas al amparo de dicho sistema.

Que, en consecuencia, corresponde determinar que la base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, se deberá aplicar a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007, a fin de evitar inconvenientes operativos a los empleadores en oportunidad de la formulación de las declaraciones juradas pertinentes en atención a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que, por las razones expuestas precedentemente, el régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, se deberá implementar también a partir del 1º de abril de 2007.

Que, asimismo, aquellos trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

Que, en particular, debe precisarse el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el primigenio artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, resultando necesario fijarlas a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que en virtud de ello, el tope para las comisiones por acreditación de aportes obligatorios, previsto en el artículo 68, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, se aplicará a las comisiones que cobren las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a las que se les podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

Que toda vez que se ha modificado el modo de determinación de la Prestación Adicional por Permanencia, por los períodos en que el trabajador registre aportes al Régimen Previsional Público, incrementando con ello la tasa de sustitución del salario, corresponde reconocer a quienes se les hubiera determinado dicha prestación en base al porcentaje anterior, el derecho al recálculo de su beneficio en los términos de lo dispuesto en el artículo 30, inciso b) de la Ley Nº 24.241, sustituido por la Ley Nº 26.222, a partir del 1º de julio de 2007, fecha a partir de la cual y, en virtud de la operativa bancaria, se hará efectivo el cobro de los haberes liquidados desde el 1º de abril de 2007.

Que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222 deberá efectuarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir del 12 de abril de 2007, salvo opción expresa en contrario del trabajador.

Que corresponde asegurar a los afiliados citados en el considerando anterior, que no acrediten los años de servicios con aportes para acceder a alguna de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, la posibilidad de utilizar dicho saldo para facilitar el acceso a la Prestación por Edad Avanzada.

Que, para ello corresponde habilitar la posibilidad de que el trabajador que se encuentre en dicha situación pueda redeterminar su postura ante el sistema previsional, y cancelar la deuda por los períodos de aportes así reconocidos con el saldo de la cuenta de capitalización y, eventualmente, efectuándose descuentos sobre la Prestación por Edad Avanzada, hasta la cancelación de dicha deuda.

Que; asimismo, debe preverse similar posibilidad para aquellos afiliados al Régimen Previsional Público o para aquellos períodos de aportes efectuados a dicho Régimen.

Que a los efectos de preservar y garantizar la sustentabilidad futura del Régimen Previsional Público, en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 26.222, corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización individual que sean transferidos a dicho régimen por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.241, modificada por la Ley Nº 26.222, lo sean como «Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales», siendo considerados recursos propios de dicho régimen y estableciéndose además que la inversión de los activos financieros referidos sea administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que a los efectos de asegurar la previsibilidad del sistema, entre las condiciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, corresponde aclarar que los trabajadores que hayan cumplido los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y los CINCUENTA (50) años de edad las mujeres no podrán optar por el cambio de régimen previsional, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241.

Que, sin embargo, corresponde exceptuar de lo señalado en el considerando anterior a la opción establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Que por el Decreto Nº 22 de fecha 16 de enero de 2007, dictado en ejercicio de las facultades establecidas en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional, se prorrogaron hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05 y por el artículo 1º del Decreto Nº 940/06, respecto del restablecimiento del porcentaje del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Que, asimismo, a través del artículo 2º del Decreto Nº 22/07 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar la referida suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/ 03 y sus modificatorias.

Que en atención a las modificaciones contempladas en el régimen de opciones por la Ley Nº 26.222, corresponde determinar que el aporte personal de los nuevos trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, será el fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, así como dejar establecido que, a partir del 1º de enero de 2008, quedará unificado el porcentaje de aportes para todos los trabajadores, cualquiera fuera el régimen de opción, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Que, por otra parte, corresponde aclarar que el límite máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL; por el artículo 17 de la Ley Nº 26.222 y por el artículo 2º del Decreto Nº 22 del 16 de enero de 2007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación:

a) La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, alas remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril de 2007.

b) El régimen de opción previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a las altas registradas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, tanto sea como trabajador dependiente o como trabajador autónomo, a partir del 1º de abril de 2007. Los trabajadores que registren alta anterior a dicha fecha, y que no formulen opción expresa por el Régimen Previsional Público serán asignados al Régimen de Capitalización, aunque el plazo para optar venza con posterioridad al 1º de abril de 2007.

c) El modo de determinación de la Prestación Adicionalpor Permanencia, establecido en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a los beneficios solicitados a partir del 1º de julio de 2007.

d) El tope para las comisiones establecido en el inciso b) del artículo 68 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 4º de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Al porcentaje previsto por dicha norma se le podrá adicionar hasta el 31 de diciembre de 2007 el costo del seguro por invalidez y fallecimiento.

e) El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

f) El plazo de NOVENTA (90) días para transferir el saldo de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que se encontraran en las condiciones previstas en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 26.222, salvo opción expresa en contrario del trabajador, a partir del 12 de abril de 2007.

g) El plazo para formalizar la opción en los términos de los artículos 14 de la Ley Nº 26.222 y 30, último párrafo, de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, a partir del 12 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La opción realizada en dicho plazo se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 2º — A partir del 1º de julio de 2007 los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuya Prestación Adicional por Permanencia haya sido determinada computando el OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, tendrán derecho al recálculo de dicho beneficio en los términos del artículo 30, inciso b), de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222.

Art. 3º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis dela Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción de permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como Contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen. La inversión de los activos financieros referidos será administrada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en las condiciones que se establezca por convenio que deberá suscribir con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Los períodos con aportes correspondientes a los fondos de la cuenta de capitalización individual transferida, serán reconocidos por el Régimen Previsional Público, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Si el afiliado no hubiera podido acceder a ninguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, una vez cumplida la edad para acceder a la Prestaciónpor Edad Avanzada podrá redeterminar su situación ante el sistema. A tal efecto, el saldo de la cuenta de capitalización individual, oportunamente transferido, será dividido por el mínimo aporte previsional vigente al momento de la transferencia, y con el resultado, se calculará el nuevo período de aportes computables. Si quedasen períodos de aportes faltantes, la reglamentación determinará la forma y las condiciones de pago de la deuda respectiva. La reglamentación fijará un esquema similar de cálculo del período de aportes para este beneficio respecto de aquellos afiliados al sistema de Reparto o para períodos de aportes efectuados a él.

Art. 4º — No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto.

Art. 5º — El aporte personal correspondiente a los trabajadores que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del 28 de mayo de 2007, cualquiera fuera el régimen por el que opte, será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241.

Art. 6º — El aporte correspondiente a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2008 será el establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, cualquiera fuera el régimen de opción.

Art. 7º — En el supuesto de que el trabajador desarrollara actividades simultáneas en relación de dependencia y como afiliado autónomo, el límite máximo de la base imponible previsional establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, será aplicado de modo independiente respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dependientes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 9º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.


APRUEBA LA REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE SELECCION DE CANDIDATOS PARA LA COBERTURA DE VACANTES DE JUECES COMUNITARIOS DE LAS PEQUEÑAS CAUSAS

FIRMANTES: BONFATTI – LEWIS

DECRETO Nº 0593

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 06 MAR 2014

V I S T O:

El expediente Nº 02001-0021966-9 del Registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- por medio del cual se gestiona una nueva reglamentación destinada a regular los concursos de Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas de conformidad a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder judicial Nº 10.160, modificada por Ley Nº 13.178; y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la Provincia de Santa Fe determina en su articulo 86° que los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las Cámaras de Apelación y los Jueces de Primera Instancia son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, dejando librado a la Ley la forma de designación de los jueces creados por ella;

Que, en el caso de los Jueces Comunales, antes de la reforma introducida por la Ley N° 13.178, y por no pertenecer a la magistratura de primera o segunda instancia, la selección era potestad exclusiva del Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido por el articulo 72º inciso 6 de la Constitución Provincial y los artículos 118º y 119º de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, sobre esa base a través del Decreto Nº 992/08 el Poder Ejecutivo estableció una autolimitación en la designación, disponiendo un proceso de selección de jueces comunales por concurso público de oposición, antecedentes y entrevistas, basado en los principios de participación ciudadana, transparencia, publicidad, excelencia y celeridad;

Que, bajo dicho régimen se concursaron en los años 2009 y 2010: veintiún (21) cargos para jueces comunales, y que en febrero de 2011 se abrió el llamado a concurso para otros veinte (20) cargos en toda la provincia;

Que, aprobada la reforma legislativa a la Ley N° 10.160 por medio de la Ley N° 13.178, se dispuso la modificación del régimen de autolimitación indicado a través de la del Decreto N° 1535/11, a los fines de adecuarlo a la nueva configuración legislativa para el cargo;

Que, a partir de ello la designación de Jueces Comunitarios vino a conformase en un acto complejo que necesita de la propuesta del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Poder Legislativo, ya que los nuevos jueces no tendrán dependencia administrativa sino que gozarán de la naturaleza de verdaderos magistrados;

Que, el Poder Ejecutivo deberá obtener la propuesta realizando previamente según lo exige el nuevo artículo 119º de la LOT modificado por Ley Nº 13.178, un procedimiento de selección por concurso público de oposición, antecedentes y entrevista “en la forma en que este reglamente”;

Que, sobre la base de dicha normativa se realizaron 20 (veinte) concursos, de los cuales surgieron los candidatos pertinentes que obtuvieron el Acuerdo Legislativo de conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial;

Que, luego de la primera experiencia que implicó este nuevo procedimiento de designación, el Poder Ejecutivo considera aconsejable realizar una serie de reformas a la autolimitación vigente con el objeto de otorgarle mayor participación a los estamentos involucrados en la temática, así como lograr más transparencia y celeridad al procedimiento;

Que, bajo esta perspectiva se considera oportuno otorgarle participación al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial que bajo el régimen anterior no conformaban los Consejos Consultivos, lo cual permitirá que se valorice la visión de un estamento que se encuentra integrado por miembros del Poder Judicial a la hora de calificar y seleccionar a los candidatos;

Que, no puede perderse de perspectiva que en virtud de las funciones que la Ley N° 13.178 le ha otorgado a los Jueces Comunitarios de Pequeñas Causas, resulta imprescindible el conocimiento por parte de quien asumirá el cargo de la realidad socioeconómica del lugar donde desempeñe sus funciones, por lo cual se otorga al Consejo Consultivo el mandato de indagar sobre la misma y valorar la residencia de los postulantes en dicho lugar;

Que, con el objetivo de lograr mayor transparencia, se ha eliminado la calificación puntuada en la etapa de la entrevista personal del postulante -tal como preveía el régimen anterior -, estadio en el cual sólo podrá indagarse sobre el compromiso de los candidatos respecto de valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, compromiso con el servicio de justicia, vocación democrática y republicana y demás ítems que constan en la normativa que se aprueba;

Que, en orden a lograr la mayor celeridad en el proceso de selección se faculta la realización de las notificaciones de los actos que dicte el Consejo de la Magistratura y el Consejo Consultivo a través de medios informáticos, recogiendo la buena experiencia obtenida en la utilización de estas herramientas en los procesos de selección de Fiscales, Fiscales Adjuntos, Defensores y Defensores Adjuntos que se regularon por medio del Decreto N° 0889/11;

Que, en esa línea de ideas la inscripción vía Internet coadyuva al logro de tal objetivo;

Que, respecto del proyecto conformado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se ha pronunciado la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esa Cartera a través del Dictamen N° 040 de fecha 10 de febrero 2014 y la Fiscalía de Estado a través del Dictamen Nº 84 de fecha 21 de febrero de 2014;

Que, la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el articulo 119º de la Ley Nº 10160 (modificada por Ley Nº 13.178) y en el articulo 72º incisos 4 y 6 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTÍCULO 1º: Apruébese la Reglamentación del Sistema de Selección de candidatos para la cobertura de vacantes de Jueces Comunitarios de Las Pequeñas Causas, que como Anexo Único forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1°: Abrogación – Finalidad. Abróguense los Decretos N° 0992/08, N° 2946/10 y N° 1535/11, como todo otro Decreto o norma de menor jerarquía que se oponga al presente. Adóptese, para el ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo Provincial de designar Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas prevista en el artículo 119° de la Ley N° 10.160 (modificada por Ley N° 13.178), el procedimiento seguidamente establecido

ARTÍCULO 2°: Del órgano asesor: La evaluación de los postulantes será llevada a cabo por un Consejo Consultivo que actuará como órgano asesor del Poder Ejecutivo. El Consejo Consultivo estará integrado por cuatro (4) miembros: a) Un Presidente; b) Un profesional del derecho de los Colegios de Abogados de la Provincia; c) Un docente abogado de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia y; d) Un magistrado o funcionario perteneciente al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Justicia o por quien el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designe en su reemplazo, cuyo voto valdrá doble en caso de empate en las decisiones que deba adoptar el Cuerpo. El Consejo Consultivo contará con un Secretario, cargo que será ejercido por el Director Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales o por quien el Ministro 4e Justicia y Derechos Humanos designe en su reemplazo. En el supuesto de que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos designe reemplazantes conforme a lo previsto en este articulo, deberá ser comunicado al Pode Ejecutivo.-

ARTÍCULO 3°: Designación de representantes: Los representantes de los Colegios de Abogados, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de las Facultades de Derecho, que contarán cada uno con un suplente a los fines previstos en el presente, serán designados de la siguiente forma: a) Cada uno de los estamentos deberán remitir anualmente una lista de diez (10) candidatos y sus antecedentes; b) El Presidente del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta los antecedentes de los mismos, seleccionará cinco (5) miembros de cada una de las listas propuestas; c) Con los miembros seleccionados se conformarán tres listas, una por cada una de las instituciones; d) El representante de cada sector será elegido a través de un sorteo público efectuado entre los miembros de cada lista. Del mismo modo se designará un suplente por cada uno de los sectores. No podrán ser designados profesionales que ejerzan cualquier cargo o función dentro del Poder Ejecutivo Provincial. Las listas tendrán un año de duración, reconduciéndose automáticamente si el estamento correspondiente no remitiese una nueva lista.-

ARTÍCULO 4: Duración: Los representantes titulares y suplentes seleccionados ejercerán ‘sus funciones respecto de todos los concursos que fuesen abiertos en el período de un (1) año desde su designación.

Sin perjuicio de ello, el Presidente podrá conformar un Consejo Consultivo por cada Circunscripción, el cual se abocará a los concursos que sean convocados dentro de cada una de ellas, con las mismas limitaciones que las establecidas en el párrafo anterior.-

Capítulo II. Del Procedimiento de Selección.

ARTÍCUL 5°: Llamado a concurso: A los fines de cubrir las vacantes de los cargos previstos en el artículo 1, se llamará a inscripción de los postulantes.

El llamado a inscripción deberá publicarse: a) en el Boletín Oficial de la Provincia durante tres (3) días; b) en la página web de la Provincia; c) en un diario de amplia circulación en el territorio provincial; d) en un diario de circulación en el Departamento al cual pertenezca la localidad de la vacante a cubrir; e) mediante carteles que deberán fijarse en los edificios comunales u otros edificios públicos.-

ARTÍCULO 6°: Plazo, – Forma: La inscripción se abrirá por un plazo mínimo de diez (1 0) días. La publicación referida en el artículo 6° deberá contener: a) Individualización precisa del cargo sometido a concurso; b) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; c) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La solicitud de inscripción deberá presentarse en soporte papel y digital. El Presidente del Consejo Consultivo podrá disponer que la inscripción de los postulantes se efectúe a través del sitio web de la Provincia, estableciendo los pasos y requisitos de la misma. La resolución que así lo disponga deberá ser debidamente publicitada.-

ARTÍCULO 7°: Solicitud de inscripción. La solicitud de Inscripción deberá contener la indicación de los datos que se enumeran a continuación y adjuntar a ella las constancias que se detallan:

1. Datos personales y familiares:

a) Nombres y apellidos completos del postulante;

b) Domicilio real y legal, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico constituida para el concurso. Las notificaciones efectuadas en cualquiera de las direcciones indicadas, tanto como domicilio legal, como correo electrónico y que se realicen de acuerdo a la respectiva reglamentación, se tendrán como válidas a los efectos de este procedimiento. Ello, sin perjuicio de que se disponga la notificación de los actos conforme a lo establecido en el artículo 23°,

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Si es argentino nativo ó naturalizado. En este último caso, fecha, y autoridad que otorgó la naturalización;

e) Tipo y número de documento de identidad;

f) Estado civil;

g) Nombres y apellidos completos de los padres, y en su caso, del cónyuge y de los hijos;

h) Los abogados o procuradores que se desempeñen o se hubieren desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, deberán agregar constancia del o de los Tribunales de Disciplina del Colegio en que se encuentren matriculados, de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubiesen aplicado en los últimos diez (10) arios en el ejercicio profesional, con indicación de fecha y motivo;

i)Los postulantes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en los Poderes judiciales de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, deberán agregar un certificado expedido por la autoridad competente, sobre los antecedentes que registra su legajo personal en cuanto a fecha de ingreso y, en su caso, de egreso; cargos desempeñados; licencias extraordinarias concedidas en los últimos 5 (cinco) arios y constancia de que no se le aplicaron sanciones disciplinarias, • o sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieren aplicado en los últimos diez (10) arios, indicando fecha y motivo;

j) Acreditación de los requisitos exigidos por las leyes, por declaración jurada;

k)Declaración jurada acerca de la existencia de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o la existencia de cónyuges, aunque estén divorciados, en el mismo fuero perteneciente al cargo que se aspira;

1) Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, o la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones;

m) Declaración jurada respecto de la existencia o no de procesamientos firmes o condenas por delitos dolosos en cualquier tribunal federal o provincial del país o del extranjero;

n)1nforme del Registro de Procesos Universales o de la institución que en el futuro cumpla sus mismas funciones, sobre la existencia o inexistencia de concursos o quiebras decretadas en la persona del postulante, ya sea en forma individual o como integrante de una o más personas de existencia ideal;

ñ) Domicilio y número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, en los que acepta expresamente la validez de las notificaciones que el Consejo Consultivo le curse;

o) Declaración Jurada de residencia;

p) Informes relativos al Cumplimiento de obligaciones pertinentes expedido por la AFIP, la Administración Provincial de Impuestos y el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. Los certificados referidos en los apartados h) i), 1), n) y p), tendrán un período de vigencia de 6 meses desde la fecha de su expedición, salvo que los mismos por su naturaleza establezcan uno menor;

2. Antecedentes: a) Título de abogado o procurador. Antigüedad y estado de la matrícula, mediante certificado expedido por la institución que corresponda. Fecha de obtención del título y fecha de matriculación en el Colegio Profesional.

13) Estudios cursados. Solo se consignarán los estudios que el interesado pueda, comprobar con la certificación pertinente;

Empleos o funciones desempeñadas de cualquier clase (pública o privada, honoraria o rentada, por designación, por concurso o elección). Se indicará el término y el carácter suplente, interino, subrogante o contratado); ascensos y causas de cese; desempeño laboral y profesional;

e) Iniciativas y obras de interés social en que intervenga o haya intervenido, según se acredite fehacientemente;

f)Todo otro antecedente que considere valioso;

Por cada llamado a concurso los postulantes sólo podrán inscribirse para concursar simultáneamente hasta en un máximo de tres cargos vacantes. En el formulario de inscripción deberá consignar de modo claro y preciso el juzgado comunitario de las pequeñas causas, la localidad y circunscripción judicial a la que pertenecen los cargos a los que aspira y el orden de preferencia entre ellos, sin que dicho orden implique vinculación alguna paro. el Poder Ejecutivo.-

ARTÍCULO 8°: Legajo – Registro de postulantes El Director del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales conformará: a) un legajo por cada postulante conteniendo las solicitudes de inscripción y demás constancias acompañadas; b) un Registro de Postulantes; c) una base de datos con la totalidad de la información suministrada por los postulantes. A los fines de los antecedentes, los postulantes podrán remitirse a su legajo personal en caso de presentarse a nuevos concursos pudiendo ampliar los antecedentes que consideren pertinentes y debiendo actualizar los certificados que hubiesen vencido. Sin perjuicio de ello, por cada nueva convocatoria, podrán rectificar o agregar datos y documentación respaldatoria de sus antecedentes

ARTICULO 9°: Número mínimo: Si el número de postulantes resultare inferior a tres (3) por vacante a concursar, el Presidente del Consejo Consultivo podrá ampliar por un nuevo plazo de diez (10) días la convocatoria, publicándose de la misma manera que la original. Vencido el plazo el concurso se abrirá con los postulantes que resultaren inscriptos.

El Poder Ejecutivo podrá declarar desierto un concurso, cualquiera sea la etapa del procedimiento en la que se encuentre, cuando el número de postulantes que conforme o podría conformar la propuesta sea inferior al establecido en el primer párrafo del presente artículo.-

ARTICULO 10°: Declaración jurada: Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada y cualquier inexactitud o irregularidad grave o maliciosa que se compruebe en ella dará lugar a la exclusión del concursante, sin perjuicio de las demás consecuencias las que pudiera dar lugar su conducta. La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del postulante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en la reglamentación del llamado a concurso, lo que así declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Con la notificación de la admisión la Secretaría del Consejo intimará a los postulantes a que en el plazo de 3 (tres) días hábiles presente la documental respaldatoria de sus antecedentes declarados en la inscripción y no acompañados.

Vencido este plazo, no podrá acompañarse ni serán admitidas en instancias de impugnación ningún tipo de pruebas para acreditar los antecedentes denunciados en la misma.-

ARTÍCULO 11°: Rechazo de inscripciones: El Consejo Consultivo no dará curso a las inscripciones de aquellos interesados que no hayan realizado completo el procedimiento de inscripción digital por Internet y que, a la fecha de cierre del plazo establecido, no cumplan con los recaudos exigidos en la normativa vigente para el cargo que concursa. El Consejo Consultivo tampoco dará curso a las inscripciones de postulantes que en ese momento: a) tuviesen condena penal firme por delito doloso, salvo que hubiere transcurrido el doble del plazo de la condena; b) se encontrasen inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) se encontrasen sancionados con suspensión o con exclusión o cancelación firme de la matrícula profesional; d) hubiesen sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público o funcionario judicial, por sentencia del Tribunal o Jury de Enjuiciamiento, o como resultado de sumario administrativo con resolución expulsiva, suspensiva o del de profesor universitario por concurso a través de juicio académico; e) Hubiesen sido declarados en quiebra y no estuvieren rehabilitados; t) hubiesen sido cesanteados o exonerados de un empleo público; g) figurasen en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.-

ARTÍCULO 12°: Recusaciones y Excusaciones: 1. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser recusados conforme a las, causales previstas en el artículo diez (10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. 2. Los miembros comprendidos en las causales enunciadas deberán excusarse. 3. No procederá la recusación sin mención de causa. 4. La recusación podrá plantearse por el postulante interesado dentro de los tres (3) días contados desde la inscripción de los postulantes al concurso respectivo 4. En idéntico plazo deberá comunicarse la excusación. 5. El planteo será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa opinión de los órganos técnicos que correspondan. 6. La resolución que adopte el Poder Ejecutivo será irrecurrible.

ARTÍCULO 13°: Integración: 1. En caso de recusación o excusación de un representante de los Colegios de Abogados, del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial o de las Facultades de Derecho, se procederá a la integración del Consejo Consultivo por el suplente que corresponda. 2. El Presidente del Consejo Consultivo en caso de recusación o excusación es reemplazado por el Secretario. 3. En el supuesto que también se encuentren inhibidos los suplentes, se procederá a la integración mediante sorteo de las listas respectivas. No se aplicará la limitación prevista en el artículo 5° a quien resulte sorteado para integrar el Consejo Consultivo en virtud del presente artículo 4. En el supuesto de recusación o excusación del Secretario, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar un reemplazante.-

ARTÍCULO 14°: Reglas de procedimiento: El procedimiento de selección será público y garantizará la transparencia y celeridad del proceso, asegurando -a su vez- un amplio nivel de publicidad y participación ciudadana. Constará de tres etapas: a) Evaluación de Antecedentes; b) Prueba de Oposición; y, c) Entrevista Personal.-

ARTÍCULO 15°: Evaluación de Antecedentes: Los antecedentes de los postulantes serán precalificados por Secretaría y sujetos a rectificación o ratificación por cada uno ale los miembros del Consejo Consultivo con un máximo de hasta cuarenta (40) puntos 9niendo en cuenta sus antecedentes profesionales, académicas y laborales, debidamente acreditados y aplicando la tabulación que la reglamentación realice

ARTÍCULO 16°: Oposición: La prueba de oposición otorgará hasta una calificación máxima de sesenta (60) puntos del total del concurso por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, promediándoselos. Consistirá en la resolución de un examen, que se sorteará al comienzo de la oposición de entre los que hayan preparado los integrantes postulados por los Colegios de Abogados, el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de las Universidades Nacionales para cada concurso en los cuales podrán incluirse la solución de casos reales o imaginarios y preguntas de carácter teórico. Las pruebas deberán elaborarse según los parámetros que fije la reglamentación y serán mantenidas en reserva hasta el momento de la oposición. Antes de iniciar el examen, en acto público, el Secretario realizará el sorteo entre los sobres que contienen las pruebas, labrándose el acta respectiva. La modalidad de la oposición podrá ser escrita u oral según establezca el Presidente del Consejo Consultivo.

El postulante que no obtenga un mínimo del sesenta por ciento (60%) del total de la prueba. de oposición quedará excluido del concurso.-

ARTÍCULO 17°: Conclusiones: Finalizada la calificación de los antecedentes y de la oposición el Consejo Consultivo confeccionará un informe con el orden de mérito y los puntajes que resulte de la suma de ambas etapas. A tal fin, de no existir consenso, se deberá promediar el puntaje otorgado en cada una de las etapas por parte de cada uno de los miembros del Consejo Consultivo.

De dicho informe se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnarlo dentro del plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación. La impugnación solo podrá fundarse en razones de ilegalidad, rechazándose in limine los cuestionamientos vinculados al merito del Consejo Consultivo y exclusivamente será admitido por este en caso de que se invoque un agravio directo, real y actual que consista en:

a. Que el recurrente pretenda una modificación que mejore su ubicación en el orden de mérito a considerar para efectuar la convocatoria a la entrevista oral y pública conforme al artículo 180;

b. Que el recurrente pretenda la modificación de su calificación.de antecedentes o de la prueba escrita únicamente a fin de no ser excluido del concurso;

El recurso deberá presentarse por escrito en hoja A.4 en la Mesa de Entradas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, tener una extensión máxima de seis páginas y deberá acompañarse copia de la cédula de notificación.

Deberá señalar expresamente como primer tema el encuadre de su o sus agravios en los incisos precedentes de manera puntual y concreta y la decisión que pretende del Poder Ejecutivo.

Luego deberá numerar cada uno de los agravios fundando su pretensión impugnativa. Aquellas presentaciones que no se funden en los motivos precedentemente establecidos y no cumplan los requisitos formales señalados serán rechazadas in limine por el Consejo Consultivo.

Admitido el recurso directo, el Presidente lo remitirá al Poder Ejecutivo para su decisión, previa tramitación de las sustanciaciones que estime pertinentes, pudiendo correr vista, en su caso, al postulante que resulte aludido.

En todo los casos, la vista de las actuaciones se concederá sin necesidad de requerimiento por escrito del interesado y exclusivamente se efectuará por ante la Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, donde las mismas estarán a disposición de los interesados durante el transcurso del plazo para impugnar para ser consultadas cuantas veces se solicite en el horario de atención al público. Deberá dejarse constancia por escrito de la vista otorgada.

No se correrán traslados de las actuaciones del concurso a los postulantes, sin perjuicio de que puedan entregarse copias a cargo del recurrente.

Salvo disposición fundada del Presidente del Consejo, la interposición, concesión o tramitación de los recursos previstos en el presente artículo no suspende el procedimiento del concurso, suspensión que en ningún caso tendrá lugar cuando el impugnante se encuentre incluido dentro de los convocados a la entrevista prevista en el articulo 18° y sin perjuicio de que los recursos deban ser resueltos con carácter previo a la elevación de la terna.-

ARTÍCULO 18: Entrevista: Concluidas las etapas de evaluación de antecedentes y de oposición se convocará a una entrevista oral y pública, que será llevada a cabo por el Consejo Consultivo, se realizará en el plazo que fije el Presidente y en un lugar ubicado dentro de la circunscripción correspondiente a la vacante a cubrir.

Se convocará a la entrevista oral y pública a los 10 (diez) postulantes que hayan obtenido los mejores puntajes en el orden de méritos que surja de las etapas de antecedentes y oposición. De no ser posible, se convocará a la misma a todos los postulantes que hayan superado la oposición.

La entrevista tendrá por finalidad analizar y evaluar el perfil de los postulantes, principalmente respecto a:

Valores éticos, conocimiento y vocación por el respeto a los principios. Constitucionales, y tratados internacionales sobre derechos humanos;

– Compromiso con el servicio de justicia en general y con el cargo para el que se postula en particular;

– Vocación democrática y republicana;

-El contenido de los antecedentes presentados por terceros en este proceso de participación ciudadana y que el Consejo considere conveniente indagar;

-Conocimiento de la realidad socioeconómica de la Comuna, Municipio y Departamento de la vacante que se concursa, conforme se expone al final del presente artículo;

-Análisis de un plan de gestión, que deberá ser presentado por escrito y expuesto por el postulante, debiendo el Cuerpo indagar sobre el mismo;

-Contracción al trabajo;

– Conocimiento de las causas materiales y de la doctrina y jurisprudencia más importante del fuero;

El Presidente deberá dar publicidad a la fecha de la entrevista por medios adecuados a tal fín y dispondrá las formas de registro de dicha audiencia. Los postulantes del concurso que se evalúa no podrán presenciar la entrevista de otros postulantes del mismo concurso.

Las personas físicas o jurídicas podrán remitir preguntas al Consejo Consultivo para ser realizadas a todos los postulantes en la entrevista oral y pública. Las preguntas podrán ser presentadas hasta el momento mismo de inicio de la entrevista. No se admitirán las preguntas que importen actos discriminatorios ni las que trasunten cuestiones referidas a situaciones personales de los postulantes. Estas cuestiones serán decididas por el Presidente, previo escuchar al Cuerpo Colegiado, sin recurso alguno.

En caso de que algún postulante, a criterio del Consejo Consultivo, no alcance el estándar de principios constitucionales, vocación democrática y republicana o de respeto a los derechos humanos, deberá elevar al Sr. Gobernador un dictamen fundado, excluyendo al postulante de la terna.

Podrá conformarse un dictamen por cada uno de los miembros de dicho Cuerpo.

Por otra parte, el Consejo Consultivo indagará a los postulantes haciendo hincapié en el conocimiento de la realidad socioeconómica de la Comuna, Municipio o Departamento de la vacante que se concursa, valorando especialmente la residencia de los postulantes en la misma. También indagará sobre el plan de gestión, contracción al trabajo y conocimiento de las causas materiales, doctrina y jurisprudencia más importante del fuero.

El Consejo Consultivo preferirá, a la hora de conformar la terna que debe elevar al Poder Ejecutivo, a aquellos postulantes en los cuales se verifiquen dichas circunstancias, quedando facultado para reformular el orden de méritos surgido de las etapas anteriores del concurso. A tales efectos, el Cuerpo Consultivo no podrá afectar la posición del postulante en más de 10 (diez) puntos, conforme al orden de mérito conformado según el artículo 17° del presente. Deberá fundamentarse dicha decisión.

El postulante que no concurra a la entrevista .personal quedará automáticamente excluido del concurso, salvo causa debidamente justificada.

La terna, con el orden de mérito definitivo, se publicará por 1 (un) día en los medios contemplados en el artículo 5° del presente Decreto.

Será de aplicación el trámite previsto en el artículo 17°, segunda parte, si fuera el caso.-

ARTÍCULO 19º: Declaración de bienes: Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, individualizando cada de ellos con estimación de sus respectivos valores, conforme lo exigido por la normativa vigente en la materia para funcionarios públicos.-

ARTÍCULO 20º: Observaciones: Los habitantes de la provincia en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos con sede en la Provincia podrán, en el plazo de veinte (20) días corridos, contados a partir de la publicación de la lista de postulantes admitidos al concurso, podrán presentar ante la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas inscriptas para cubrir las vacantes especificadas en el artículo primero del presente, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de ellos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes e infundadas desde la perspectiva de la valoración de las aptitudes morales, idoneidad técnica y jurídica, trayectoria, compromiso con la defensa de los derechos humanos y valores democráticos o que se funden en cualquier tipo de discriminación respecto de dichas personas. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso el Poder Ejecutivo, a través del presidente del Consejo Consultivo, podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.-

ARTÍCULO 21°: Elevación de la Terna: Luego de la publicación prevista en el artículo 18°, el Consejo Consultivo elevará al Poder Ejecutivo una terna para la cobertura cada cargo concursado en los términos del artículo 1190 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 10,160, modificada por Ley N° 13.178.

Cuando se trate de concursos múltiples para más de un cargo la elevación de la terna serán independientes entre sí.-

Capítulo III. Disposiciones Finales.

ARTÍCULO 22°: Plazos: Todos los plazos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días hábiles administrativos.-

ARTICULO 23°: Notificaciones por medios informáticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7° (inciso 1, apartado «b») y 17° del presente Decreto, podrá disponerse que los actos emitidos por los Cuerpos Colegiados, la Presidencia y Secretaría del Consejo de la Magistratura puedan ser notificados a todos los postulantes de manera pública a través de la página oficial de la Provincia de Santa Fe.

Las fechas de todas las publicaciones previstas en este Decreto, en su reglamentación y en las normas pertinentes que se efectúen en la página web se ajustarán a las siguientes reglas:

a) La fecha se acreditará mediante constancia expedida sobre el particular por el Secretario del Consejo;

b) Dicha fecha deberá constar en la publicación de la página web;

c) Todos los plazos vinculados con dicha notificación, incluso aquellos para interponer recursos contra los actos que se notifiquen, comenzará a correr el primer martes o viernes posterior su fecha de publicación, o el siguiente día hábil, en caso de no serlo aquel;

d) En caso de que el acto publicado sea .susceptible de impugnación conforme al presente decreto y demás normas concordantes deberá hacerse constar en la mencionada publicación el derecho a interponer recursos y plazo para hacerlo;

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación cuando lo disponga el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por Resolución fundada, una vez que estén dadas las condiciones para su efectiva realización.-

ARTÍCULO 24°: Ámbito Sede de los concursos: La implementación del presente decreto será llevada a cabo en el ámbito de la Dirección Provincial del Consejo de la Magistratura y Jueces Comunales. El Presidente del Consejo Consultivo deberá determinar la fecha y lugar o lugares donde se llevarán a cabo los concursos.-

ARTICULO 25°: Incorpórese al artículo 90 del Decreto N° 916/2008 como inciso 11, el siguiente texto: 11. Contratar — bajo la figura del contrato de locación de servicios profesionales de reconocida capacidad o expertos en temas específicos para proceder a la formación de los Consejos Consultivos previstos en el procedimiento de selección de jueces comunitarios de las pequeñas causas, siempre que no posean cargos públicos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, extendiéndose dicha facultad a efectuar adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes, con sujeción a la normativa legal y reglamentaria vigente.

Será aplicable a los miembros del Consejo Consultivo el régimen de viáticos para las Autoridades Superiores y el Personal de Gabinete establecido en la Ley N° 7.914 y en los Decretos N° 1745/1989, 4968/1989, 0678/2007 y 0993/2008, y demás normas concordantes y/o modificatorias.

ARTÍCUL 26°: Invítese a todos los Colegios de Abogados de la Provincia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia y al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial a colaborar en la conformación del Consejo Consultivo. Tendrán validez todas las convocatorias a conformar las listas de Jurados del Consejo Consultivo que el Consejo de la Magistratura haya realizado con anterioridad al presente.-

ARTICULO 27°: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá las facultades necesarias para dictar la reglamentación del presente decreto e interpretar los términos del misino.-

ARTICULO 28°: Refréndese por el señor Ministro de Justícia y Derechos Humanos.-

ARTICULO 29°: Registrese, comuníquese y archívese



Bs. As., 26/9/07 (B.O., 27/09/07).
VISTO el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el visto establecen la obligación a cargo de los empleadores de otorgar a los trabajadores las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.

Que el sistema vigente de presentación manual de dicha certificación genera un importante volumen de tareas a los empleadores, en razón de la cantidad de datos que se deben consignar en los formularios en uso.

Que la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictada en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.877, asignó a este Organismo la ejecución de las acciones tendientes a lograr la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que mediante la Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006, se adecuaron los procedimientos vigentes en materia de registración laboral y de la seguridad social, a fin de adaptarlos al Programa de Simplificación y Unificación Registral previsto por la referida resolución conjunta.

Que con la instrumentación del “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, creado por la citada resolución general, y con los datos obrantes en otras bases informáticas de esta Administración Federal y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se cuenta con la información necesaria para la confección del formulario de certificación de servicios y remuneraciones.

Que a efectos de simplificar los trámites que deben cumplir los empleadores, ambos organismos han desarrollado un sistema informático que permitirá la generación y emisión de la mencionada certificación vía “Internet”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema informático que permitirá a los empleadores generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y en el Artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Dicho sistema utilizará la información proveniente de:
a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores.
b) El sistema “Mi Simplificación”.
c) Las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 2º — Dicho sistema informático estará disponible en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (http://www.anses.gov.ar). Para ingresar al mismo se deberá utilizar la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en las citadas páginas “web”.
Art. 3º — Para la generación y emisión de la certificación de servicios y remuneraciones, será condición previa y necesaria que:
a) La relación laboral de que se trate se encuentre registrada en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, creado por la Resolución General Nº 1891 “MI SIMPLIFICACION”, texto ordenado en 2006, siempre que ello sea obligatorio.
b) Estén presentadas las declaraciones juradas determinativas y nominativas de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los períodos no prescriptos posteriores al mes de junio de 1994, comprendidos en la certificación de servicios y remuneraciones a generar.
c) Se rectifiquen las declaraciones juradas indicadas en el inciso precedente, cuando los datos a certificar no guarden relación con los declarados.
Cuando el sistema informe que la declaración jurada presentada —original o rectificativa— se encuentra “en error”, los datos necesarios para emitir la certificación deberán ser ingresados.
Art. 4º — En el caso que la certificación comprenda períodos anteriores al mes de junio de 1994, inclusive, para efectuar la ubicación de los datos en los registros históricos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el sistema podrá requerir:
a) El número de cuenta o de inscripción del empleador otorgado por la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional,
b) el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social, y
c) los distintos números de documentos que posea el trabajador (DNI, DU, CI, LC, LE y/o pasaporte).
Art. 5º — El sistema generará la certificación de servicios y remuneraciones en un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 6º — La utilización del citado sistema en forma obligatoria por parte de los empleadores, quedará supeditada a lo que disponga al respecto la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 7º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél en que se encuentre operativo el sistema aprobado por el Artículo 1º.
A dicho efecto, se informará la fecha a partir de la cual se encontrará operativo el aludido sistema informático.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.


Las resoluciones de la referencia modifican las Resoluciones nºs. 2141 y 2139, respectivamente, con relación a las tasaciones necesarias para solicitar la constancia de valuación del inmueble, en aquellos casos en los que la operación se efectúe por un precio no determinado.

Resolución General 2303

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Ley Nº 23.905 y sus modificaciones. Título VII. Régimen de retención. Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria. Su modificación.

Bs. As., 4/9/2007 – VISTO: La Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general establece un régimen de retención del impuesto sobre la transferencia de bienes inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, fijando las obligaciones, así como los plazos, requisitos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del referido gravamen.- Que la aludida norma prevé también que determinados sujetos, en oportunidad de enajenar bienes inmuebles, deberán solicitar una “constancia de valuación” y cumplir con la presentación de ciertos elementos entre los que figuran la copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados.- Que ante la existencia de otras profesiones cuyas competencias o incumbencias contemplan la realización de tales tasaciones, resulta aconsejable extender a los respectivos matriculados la posibilidad de emitirlas.- Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.- Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 17, Título VII, de la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.- Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2141, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación: Sustitúyese el inciso e) del Artículo 24, por el siguiente: “e) Copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata —Códigos 702000 según formulario F. 150 aprobado por Resolución General Nº 485— y/o por profesionales matriculados cuyas competencias o incumbencias, comprendan la realización de tasaciones, de acuerdo con lo que prevea expresamente al efecto la pertinente normativa emitida por autoridad habilitante. Dichas valuaciones deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Respecto del emisor:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio.
1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.4. Título habilitante, norma en virtud de la cual se atribuye a la profesión incumbencia en materia de tasaciones y tomo, folio o número de la matrícula profesional, cuando corresponda.
1.5. Firma, aclaración y carácter del firmante.
2. Respecto del inmueble: ubicación, nomenclatura catastral, superficies, descripción de las características determinantes de la valuación arribada, fecha y valor de tasación.”.

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.-

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Resolución General 2312

Impuesto a las Ganancias. Transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención. Resolución General Nº 2139. Su modificación.

Bs. As., 7/9/2007 – VISTO: La Resolución General Nº 2139, y CONSIDERANDO: Que la citada resolución general establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso —venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad— del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como también de cuotas y participaciones sociales —excepto acciones—. Que, asimismo, prevé que ante la imposibilidad de establecer la base de cálculo de la retención, el enajenante de bienes inmuebles residente en el país, debe solicitar una “constancia de valuación” y cumplir con la presentación de ciertos elementos, entre los que figuran la copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios.- Que ante la existencia de otras profesiones cuyas competencias o incumbencias contemplan la realización de tales tasaciones, resulta aconsejable extender a los respectivos matriculados la posibilidad de emitirlas.- Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.- Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.- Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2139, en la forma que se indica a continuación: – Sustitúyese el inciso e) del Anexo I, por el siguiente: “e) Copia de DOS (2) tasaciones expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios —Códigos 702000 según formulario F. 150 aprobado por la Resolución General Nº 485— y/o por profesionales matriculados cuyas competencias o incumbencias comprendan la realización de tasaciones, de acuerdo con lo que prevea expresamente al efecto la pertinente normativa emitida por autoridad habilitante.- Los respectivos informes de tasación deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Respecto del emisor:
1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
1.2. Domicilio.
1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.4. Título habilitante, norma en virtud de la cual se atribuye a la profesión incumbencia en materia de tasaciones y tomo, folio o número de matrícula profesional, cuando corresponda.
1.5. Firma, aclaración y carácter del firmante.
2. Respecto del inmueble: ubicación, nomenclatura catastral, superficies, descripción de las características determinantes de la valuación arribada, fecha y valor de tasación.”.

Art. 2º — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.-

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.-


Resolución 1356/2007

Inclúyense comunicaciones en el inciso a) del Artículo 2º de la Ley Nº 23.789, mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Expediente Nº 270.641/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.789 y 24.487, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 23.789, por su artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.

Que el artículo 2º de la citada Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la remite en forma personal o representado por la organización gremial correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación que deba efectuar a organismos previsionales, en caso de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para cualquier comunicación que deban efectuara sus respectivas obras sociales, en caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley Nº 24.013.

Que conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley Nº 23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.

Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta documento dispuesto por la Ley Nº 23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.

Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el precitado artículo dispone que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.

Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789.

Que igual consideración merecen las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido, ya que la Ley Nº 23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.

Que en este aspecto, el artículo 80 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.
Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Considéranse incluidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789 las siguientes comunicaciones:

a) Las cursadas por los trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

b) Las remitidas por los derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación de servicios del trabajador fallecido.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.


Bs. As., 7/11/2007

Publicación en B.O.: 09/11/2007
VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56 y la Resolución M. T. E. y S.S. Nº 962/06, y CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E y S.S. Nº 962/06, se fijaron a partir del 1º de setiembre de 2006, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.
Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.
Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.
Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.
Que por tal razón el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.
Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/ 92).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º – Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1º de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º – La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Art. 3º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. – Carlos A. Tomada.

ANEXO I
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERA CATEGORIA: (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1021.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $947.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 925.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 830.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). – 8 horas diarias $ 830.00.- – por hora $ 6.30.
– Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 415.00.
– Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.30.-
ANEXO II
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008
PRIMERA CATEGORIA: (Institutrices, preceptores, gobernantas, ama de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1114.00.-
SEGUNDA CATEGORIA: (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1034.00.-
TERCERA CATEGORIA: (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1010.00.-
CUARTA CATEGORIA: (aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 906.00.-
QUINTA CATEGORIA: (personal con retiro que trabaja diariamente). – 8 horas diarias $ 906.00.- – por hora $ 6.90.
– Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza: Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 453.00.
– Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.90.-


Bs. As., 11/2/2008

Publicación en B.O.: 12/02/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0453316/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.798, sus normas complementarias y modificatorias, la Ley Nº 26.167, el Decreto Nº 1176 de fecha 3 de septiembre de 2007, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798 se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar un mecanismo destinado a proteger a los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras, siempre que la deuda hubiere sido garantizada con derecho real de hipoteca, que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa, que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de una vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, que el inmueble sea residencia única y familiar, que el importe en origen del mutuo elegible no haya sido superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y que la parte deudora haya incurrido en mora en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

Que asimismo, dicha ley creó en su Artículo 12 el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, con el objeto de implementar el Sistema de Refinanciación Hipotecaria en ella previsto.

Que en el Anexo IV del Anexo I del Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, reglamentario de la ley antes mencionada, se incluyó el modelo de Contrato de Mutuo que debía suscribir el deudor hipotecario con el fiduciario, a los efectos de la instrumentación del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Anexo I del mencionado decreto.

Que con posterioridad se sancionó la Ley Nº 26.167 con la finalidad de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561 en lo que refiere al Sistema creado por la Ley Nº 25.798, en atención a que en aquellos casos en los que resultaba necesario resolver el monto de la deuda a través de una decisión judicial, las pautas previstas en la Ley Nº 25.798 no resultaban lo suficientemente claras para su determinación por parte de los jueces intervinientes.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 1176 de fecha 3 de septiembre de 2007, reglamentario de la Ley Nº 26.167, se facultó a este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el modelo de Contrato de Mutuo incluido en el Anexo IV del Anexo I del Decreto Nº 1284/03, a fin de que se adecue a las prescripciones de la ley mencionada.

Que en atención a ello, resulta necesario modificar el modelo de contrato a que se ha hecho referencia a fin de que pueda ser aplicado a los casos en que el monto del mutuo original se haya visto modificado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 26.167.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 2º del Decreto Nº 1176/07.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébase el modelo de Contrato de Mutuo que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, el que se aplicará en aquellos casos en que el monto del mutuo original se haya visto modificado en cumplimiento de las obligaciones que el fiduciario debe asumir por imperio de la Ley Nº 26.167.

Art. 2º – La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

– Martín Lousteau.

ANEXO MODELO DE CONTRATO DE MUTUO A SUSCRIBIR ENTRE EL FIDUCIARIO Y EL DEUDOR HIPOTECARIO

En la Ciudad de…………………, (o en la Provincia de …………………….,) a los …………. días del mes de ……………. de ………………, comparecen por una parte el señor ……………………………… (datos personales completos) en su carácter de representante del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el señor ……………………………………………. (datos personales completos del/los deudor/es), en adelante el DEUDOR; y DICEN: Que el FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo elegible (datos mutuo) conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.798 y su reglamentación. EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar el siguiente contrato de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones: CLAUSULA PRIMERA. DECLARACION JURADA DEL DEUDOR.

El DEUDOR declara bajo juramento: a) Que es una persona física o sucesión indivisa; b) Que el destino del mutuo elegible que es objeto de la refinanciación que por el presente se instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que dicha vivienda es única y familiar; d) Que ha incurrido en mora entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003 y se ha mantenido en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.798; e) Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f) Que la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de la suma de ……………….. g) Que los ingresos del grupo familiar ascienden a la suma de …………………; h) Que el inmueble asiento del derecho real de hipoteca accesorio al mutuo elegible (NO/SI) posee deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i) Que acepta expresamente las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO y que en caso de comprobarse la falta de veracidad, falseamiento u ocultamiento total o parcial de la información suministrada, ello originará la caducidad de plazos con más la de la aplicación de las sanciones civiles y penales que correspondan.

CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. DESTINO.

MONTO.

El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al DEUDOR, quien acepta de conformidad, por la suma de ……………….. (monto total mutuo original refinanciado), que tendrá por único y exclusivo destino la cancelación de ……………….. (el mutuo elegible). A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, la suma refinanciada se integra por los siguientes rubros: a) ……………………

(cantidad necesaria para cancelar capital impago y vencido) que será abonada por el FIDUCIARIO al ACREEDOR ORIGINAL; y b) …………… (cantidad necesaria para pagar las cuotas pendientes del mutuo original).

A la mencionada suma se le adicionará el importe de ………….. correspondiente a los intereses devengados desde (indicar la fecha del mutuo anterior) y hasta la fecha de la suscripción del presente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 26.167.

Por imperio de las prescripciones establecidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.167, y ante la solicitud del DEUDOR de refinanciar la suma correspondiente a la diferencia existente entre el monto disponible previsto en el primer párrafo de la presente cláusula -junto a la actualización de los intereses- y la liquidación firme de la deuda de acuerdo a las normas que rigen en la especie, el FIDUCIARIO se compromete por este acto a abonar la suma de …………. . De acuerdo a lo precedentemente convenido, las partes acuerdan que la deuda ha quedado consolidada en la suma total de ………………….., obligación que quedará a cargo del deudor.

En virtud del contrato de mutuo suscripto con fecha ………….. (indicar la fecha del mutuo anterior), el DEUDOR ha efectivizado el pago de …………………. (indicar el numero de cuotas abonadas por el deudor) por la suma total de ………………., importe este que ha sido conside rado por las partes para la determinación de la deuda consolidada indicada en el párrafo precedente.

Asimismo y con motivo de la suscripción del presente, las partes convienen dejar sin efecto el mutuo de refinanciación hipotecaria suscripto con fecha ………….. (indicar fecha del mutuo anterior).

CLAUSULA TERCERA. PLAZO.

La presente refinanciación se otorga por el plazo de ……………. (plazo de la refinanciación) conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso c) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se pacta en la cláusula siguiente operará el …………….. (día/mes/año) CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.

El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.798, su reglamentación, y modificatorias se obliga a restituir el capital de la presente refinanciación en …………………… (cantidad de cuotas), operando el vencimiento de la primera cuota el …………………….. (día/mes/año). Las restantes cuotas vencerán el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso, cuyo importe resultará de la aplicación del denominado «sistema francés». El importe resultante será de ……………….. (monto de la cuota). Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán del …………….% y …………………………… (monto/porcentaje) para la constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Todos los pagos estipulados en el presente deberán efectuarse en Pesos.

En el caso de que las fechas de pago de las cuotas vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por disposición de autoridad competente.

Todos los demás días calendarios se considerarán hábiles bancarios.

CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los pagos en ……………. (domicilio de la entidad financiera/sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA) sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna naturaleza.

CLAUSULA SEXTA. MORA.

La mora se producirá de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también supuestos de incumplimiento: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra o su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la presente refinanciación, y/o d) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e) la comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f) si el inmueble asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del inmueble, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha de la notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.

CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE LOS PLAZOS.

La mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de ejecución. En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al VENTICINCO POR CIENTO (25%) del interés compensatorio, no pudiendo superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.

En tanto el plazo se presume establecido en beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la presente refinanciación, en cualquier momento, siempre que se encontrare perfeccionada la subrogación por parte del Fiduciario en los derechos del acreedor original del mutuo elegible identificado en el presente, abonando la totalidad de la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la precancelación.

El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera fehaciente con una anticipación no menor a TRES (3) días de la fecha de precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de amortización e intereses.

En el caso de cancelaciones parciales anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de capital adeudado.

CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.

En caso de modificaciones relativas a aumentos o disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo; no se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen de la presente refinanciación, y la antigüedad de la obligación del DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.

CLAUSULA DECIMA. GASTOS.

Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el capital o los intereses de esta operación.

En lo que respecta a los honorarios y gastos judiciales originados en la ejecución hipotecaria que hubiere sido incoada contra el DEUDOR por su acreedor original con causa en el mutuo elegible que por el presente se refinancia, cuyo pago hubiere sido impuesto al DEUDOR, serán cancelados por el Fiduciario una vez que su determinación se encontrare firme y consentida, estableciéndose al respecto que la suma abonada por el Fiduciario por tales conceptos será reintegrada por el DEUDOR en la forma que se establezca en el acuerdo que por separado se obliga a suscribir el DEUDOR con el FIDUCIARIO en forma previa a la cancelación por parte de éste de los mencionados honorarios y gastos judiciales, y siempre que los mismos no excedan los límites fijados en las leyes de aranceles que rigen en cada jurisdicción y en concordancia con el monto originalmente demandado.

CLAUSULA DECIMOPRIMERA. CESION DEL CREDITO.

EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley, adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la cesión prevista en los Artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Artículo 72 de la precitada ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que tal como lo prevé la mencionada ley, la cesión tendrá efecto desde la fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en forma fehaciente al DEUDOR.

CLAUSULA DECIMOSEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.

En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se encuentra ubicado en ………………….. y su NOMENCLATURA CATASTRAL es la siguiente: ……………..

Dicha hipoteca se constituyó por el monto de PESOS …………………….. ($ ………………) con más sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3111 del Código Civil.

Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.

El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación.

CLAUSULA DECIMOTERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el DEUDOR se obliga a: a) mantener el bien gravado en perfectas condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el inmueble en cualquier momento; b) no gravar, arrendar, alquilar, ceder, transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis, servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, «leasing», fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención sobre éste ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición material o jurídica no enumerado en el presente párrafo que tenga por objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria, sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c) mantener al día el pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua, gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d) mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al inmueble gravado; e) levantar cualquier embargo u otra medida cautelar trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal disponible; f) no introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g) no modificar su destino de vivienda familiar; h) suministrar a primer requerimiento del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en oportunidad de acordar la presente refinanciación.

La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de las obligaciones contraídas en esta cláusula, lo colocará en mora en las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento.

CLAUSULA DECIMOCUARTA. DEBER DE INFORMACION.

En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al FIDUCIARIO de: a) todo cambio sobreviniente en su situación laboral o profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o flujo de fondos que razonablemente afectaren las condiciones o informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al momento de otorgar la presente refinanciación; b) cualquier garantía otorgada a terceros o; c) cualquier destrucción o deterioro del inmueble.

La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.

CLAUSULA DECIMOQUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación, una vez operada la subrogación legal del FIDUCIARIO en los derechos del acreedor original, dará derecho a la ejecución de la hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial o la del régimen especial de ejecuciones hipotecarias prevista en el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, prestando el DEUDOR expresa conformidad al efecto. El FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial del inmueble al contado o a plazos, en block o subdividido, y en la forma que lo crea más conveniente, por el martillero que el mismo designe, sirviendo de base para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido con más un TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho importe que las partes fijan expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del primer remate, se llevará a cabo media hora después un nuevo remate sin base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente pactado que en caso de resultar el FIDUCIARIO o sus cesionarios adquirentes en subasta, quedarán eximidos de pagar seña y podrán compensar total o parcialmente el precio de compra con la deuda, debiendo calcularse esta última a la fecha en que el comprador deba depositar el saldo del precio. Las costas y gastos que origine el DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo cargo. Los montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha de su erogación, intereses a la tasa que rija en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para operaciones de descuento a TREINTA (30) días, incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Estos intereses se capitalizarán cada TREINTA (30) días corridos.

Dentro de los DIEZ (10) días de dictada la sentencia de trance y remate, el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando el DEUDOR al FIDUCIARIO a solicitar el desalojo y desahucio del inmueble por la fuerza pública a costa del DEUDOR.

CLAUSULA DECIMOSEXTA. REINSCRIPCION DE LA HIPOTECA.

El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la hipoteca cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado totalmente el capital y los intereses y demás accesorios de la presente refinanciación. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha reinscripción estarán a cargo del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO exigir al DEUDOR el depósito de las sumas que deban abonarse.

CLAUSULA DECIMOSEPTIMA. DERECHOS DEL FIDUCIARIO.

En el caso de que en cualquier momento durante la vigencia de la presente refinanciación, se inicie una acción legal como consecuencia de la cual los derechos del FIDUCIARIO sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria accesoria al mutuo elegible se pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO tendrá derecho a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para proteger el valor del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones podrán incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que tenga privilegio sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales, pago de honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones en el inmueble.

CLAUSULA DECIMOCTAVA. PODERES.

El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER ESPECIAL IRREVOCABLE, en los términos de los Artículos 1977, 1980 y concordantes del Código Civil, por el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta la cancelación total de las obligaciones derivadas de la misma, el que fuere mayor, para que en su nombre y representación, a) reinscriba la hipoteca cuantas veces fuere necesario y suscriba todo otro documento que fuere menes ter, con facultades de sustituir el mismo en quien resulte FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación en el futuro; y b) lleve a cabo las acciones mencionadas en la cláusula precedente, pudiéndose sustituir dicho poder a favor de quién resulte en el futuro FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación.

Los importes que sean desembolsados por el FIDUCIARIO como consecuencia de lo dispuesto en la presente cláusula deberán ser reintegrados de inmediato por el DEUDOR al FIDUCIARIO al solo requerimiento de este último y mientras tanto devengarán intereses desde la fecha del desembolso a las tasas compensatorias y en su caso, intereses punitorios aplicables a la cuota.

CLAUSULA DECIMONOVENA. CONSENTIMIENTO.

PRESENTE a este acto desde su comienzo ………………………… (nombre cónyuge), casada/o en ……………….. nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y dice: Que le han sido explicadas las condiciones de la presente refinanciación, por lo que las acepta expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el Artículo 1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes de la misma, en especial respecto de la hipoteca y para con su reinscripción si correspondiere.

CLAUSULA VIGESIMA. JURISDICCION Y DOMICILIOS.

A todos los efectos del presente las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios correspondientes al lugar de radicación del inmueble gravado con el derecho real de hipoteca, o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en los ya mencionados precedentemente.

Cualquier nuevo domicilio que constituya el DEUDOR a los efectos de la presente refinanciación deberá estar ubicado en la misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte si mediare una notificación fehaciente con CINCO (5) días de antelación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se practiquen.

ANEXO AL CONTRATO DE MUTUO El DEUDOR y el FIDUCIARIO, convienen que los intereses que se devenguen durante el período de gracia determinado en el Artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, calculados sobre el monto de la deuda a refinanciar desde el 7 de octubre de 2004 y hasta el 7 de diciembre de 2004 inclusive, se capitalizarán y serán abonados prorrateados en las cuotas pactadas en la refinanciación, todo ello conforme y con ajuste a lo normado en el Artículo 623 del Código Civil, según la Ley Nº 23.928.

Al importe resultante (monto de la cuota) expresado en la cláusula cuarta se le adicionará la parte proporcional resultante de la capitalización citada precedentemente.


Bs. As., 18/4/2007

Publicación en B.O.: 20/4/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-9981080378-5- 790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 313 de fecha 29 de marzo de 2007, la Resolución DE ANSES Nº 191 de fecha 09 de abril de 2007; y CONSIDERANDO:

Que por medio de la presente se reglamentan cuestiones relacionadas con el cambio de régimen que pueden realizar los afiliados al SIJP, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 26.222.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.222 establece que los afiliados que a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación del citado artículo, por el régimen público.

Que el Decreto Nº 313/07 establece en su artículo 1º inciso g) que el plazo para realizar el cambio de régimen previsional será desde el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que conforme al artículo 8º del Decreto Nº 313/07, se faculta a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mencionado decreto.

Que resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para que todos los afiliados al SIJP que estén en condiciones de cambiar de Régimen Previsional, tengan la posibilidad de llevar a cabo su opción, independientemente de las presunciones establecidas por la Ley.

Que, para ello, deviene fundamental establecer medidas conducentes para permitir a los afiliados al SIJP a realizar su opción expresa respecto del Régimen Previsional al que pretenda adherirse.

Que, en este sentido, el procedimiento que por esta resolución se aprueba garantiza el derecho que tienen los afiliados al SIJP de realizar la opción y cambio de Régimen Previsional.

Que todo ello resguarda los derechos de la población en relación a los beneficios que otorga el Régimen de la Seguridad Social.

Que de este modo se salvaguarda el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMNISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALRESUELVE:

Artículo 1º — Los trabajadores que se hayan afiliado al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007 y no hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 30 de la Ley24.241 sustituido por el artículo 2º de la Ley 26.222, permanecerán en el régimen de capitalización a menos que opten por el régimen de reparto en el período implementado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Art. 2º — Los trabajadores que tengan su alta al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir del 1º de abril de 2007 y hayan quedado incluidos dentro del Régimen de Reparto en virtud de no haber realizado, dentro del plazo respectivo, la opción prevista por el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 sustituido por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, podrán optar por el régimen de capitalización hasta el día de vencimiento del próximo período que implemente el Poder Ejecutivo Nacional a tal fin.

Art. 3º — A los fines de determinar el régimen elegido por el afiliado, sólo se tendrá en cuenta su primera manifestación de voluntad registrada conforme al mecanismo que implemente para ello la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 4º — Facúltese a la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y, posteriormente, archívese. — Sergio T. Massa.


Impleméntase a partir del 12 de abril y hasta el 31 de diciembre del corriente año, el procedimiento para efectuar el cambio al Régimen de Reparto, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 26.222.

Bs. As., 9/4/2007

VISTO el expediente Nº 024-99-81078783-6-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 313 de fecha 29 de marzo de 2007 y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita la implementación del procedimiento específico para realizar la opción al Régimen Previsional Público, respecto de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 26.222 establece que los afiliados que a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación del citado artículo, por el régimen público.

Que el Decreto Nº 313/07 establece en su artículo 1º inciso g) que el plazo para realizar el cambio de régimen previsional será desde el 12 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que conforme el artículo 8º del Decreto Nº 313/07, se faculta a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mencionado decreto.

Que resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para que todos los afiliados al SIJP que estén en condiciones de cambiar de Régimen Previsional, tengan la posibilidad de llevar a cabo su opción en tiempo y forma.

Que, para ello, deviene fundamental instrumentar los mecanismos informáticos idóneos para permitir que la población activa realice su cambio de Régimen a través de la página de internet establecida para tal fin.

Que, en ese sentido, el procedimiento que por esta resolución se aprueba garantiza el derecho que tienen los afiliados al SIJP de realizar la opción y cambio de Régimen Previsional.

Que todo ello resguarda los derechos de la población en relación a los beneficios que otorga el Régimen de la Seguridad Social.

Que de este modo se salvaguarda el ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Impleméntese a partir del 12 de abril y hasta el 31 de diciembre de corriente año, el procedimiento para efectuar el cambio al Régimen de Reparto, previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 26.222, que se aprueba como Anexo I de la presente.

Art. 2º — Apruébase la puesta en funcionamiento del aplicativo denominado «Cambio al Régimen de Reparto» cuyo acceso se efectuará a través de Internet.

Art. 3º — Los trabajadores que se afiliaron al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir del 1º de abril de 2007 que, sin perjuicio de la opción tácita por el Régimen de Reparto establecida por el artículo 2º de la Ley Nº 26.222, quieran ejercer de forma expresa la opción por el Régimen Previsional Público, tienen un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su afiliación, para realizarla a través de la funcionalidad autopista de servicios – opción jubilatoria (Reparto) de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente resolución.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, posteriormente, archívese. — Sergio T. Massa.

ANEXO I


Bs. As., 11/10/2007
Publicación en B.O.: 17/10/2007

VISTO el expediente Nº 024-99-81101135-1-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, la Ley 20.744 y sus complementarias
y CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de resolución por el cual se crea un procedimiento denominado «CERTIFICACION DE SERVICIOS POR WEB».

Que el artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 establece que el empleador debe otorgar a su personal dependiente y a sus derechohabientes cuando éstos lo soliciten y a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y por otro lado, la documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.

Que el artículo 80 de la Ley 20.744, establece que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente (párrafo incorporado por artículo 45 de la Ley 25.345).

Que la certificación de servicios consiste en un formulario mediante el cual el empleador certifica los servicios y remuneraciones correspondientes a un empleado durante la vigencia de la relación laboral. Dicho formulario es presentado en forma impresa en las Unidades de Aten- el inicio de trámite de reconocimiento de servicios para el posterior otorgamiento de un beneficio previsional.

Que el sistema vigente de presentación manual genera un mayor volumen de tareas tanto para las Unidades de Atención Integral como para los empleadores en razón de la cantidad de datos que deben volcarse en los formularios vigentes, situación que no se corresponde con la actual tendencia de simplificar los trámites que deben cumplir los contribuyentes ante los organismos del Estado Nacional.

Que la implementación de una herramienta informática para la Emisión Automatizada de las Certificaciones de Servicios a utilizar por los Empleadores permite, entre otros fines, completar la Historia Laboral de las personas, optimizar la calidad de los datos ya registrados en las bases y en consecuencia, el otorgamiento de las prestaciones y mejorar la calidad de servicio.

Que esta herramienta favorece a los trabajadores beneficiarios de la Seguridad Social y a empleadores y síndicos a través de la Simplificación Registral, eliminando las tareas manuales para la confección del certificado y, por otra parte, al Estado Nacional en sus políticas respecto de la reducción de la evasión fiscal.

Que la informatización de procedimientos manuales mejora la calidad de servicio de esta Administración Nacional reduciendo la afluencia de público en las Unidades de Atención Integral.

Que en orden a los fundamentos expuestos ut supra se considera pertinente disponer su aprobación y la determinación de la fecha en que se encontrará operativo el Sistema para su utilización por los empleadores.

Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º – Dispónese el desarrollo del sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, generar y emitir la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el artículo 12, inciso g) de la Ley Nº 24.241. La certificación contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentadas por los mencionados empleadores y de las bases de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 2º – El sistema informático desarrollado estará disponible en la página «WEB» institucional de esta ANSES (www.anses.gov.ar) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gov.ar) y los empleadores ingresarán a las mismas mediante la utilización de clave de acceso que podrá ser la denominada «Clave Tributaria de AFIP» o la «Clave de la Seguridad Social» que emite ANSES. El sistema podrá requerir, según los períodos que comprenda la certificación de servicios, el número de cuenta o de inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social que haya correspondido según la actividad realizada.

Art. 3º – El sistema generará la certificación de servicios mediante un formulario que se emitirá con los datos y bajo las condiciones que disponga la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 4º – Las Certificaciones de Servicios conformadas por los empleadores por vía electrónica y/o manual serán registradas en el Administrador de Historia Laboral de ANSES, de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas en vigencia a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.

Art. 5º – Establécese que la ANSES tomará como válidas todas las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del Sistema Informático.
Asimismo, aquellas empresas que hubieren cesado con anterioridad al año 1994 y que en su defecto no tengan clave fiscal deberán presentar la solicitud de aceptación de certificaciones de servicios en papel ante esta Administración, de acuerdo al procedimiento fijado ante tal fin.

Art. 6º – El sistema que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente en que se encuentre operativo en la página institucional «web» de este organismo y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. A partir de esa fecha, las futuras certificaciones de servicios deben emitirse a través de este mecanismo.

Art. 7º – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Sergio T. Massa.





LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional N° 25854 de Creación del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

ARTÍCULO 2°.- Créase el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 4°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá competencia en todo el ámbito de la Provincia y su asiento en la ciudad de Santa Fe con Delegaciones en cada una de las Circunscripciones Judiciales. Cada Delegación deberá coordinar sus actividades con los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967 y los Juzgados competentes, a fin de recabar información para su registración.

ARTÍCULO 5°.- El Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos tendrá las siguientes funciones:

a) Gestionar, formar, registrar y mantener actualizada la información respecto de la lista única de aspirantes a guardas con fines de adopción.

b) Confeccionar un archivo con las copias de las resoluciones de adopción que cada juzgado realice.

c) Efectuar, a través del Equipo Interdisciplinario correspondiente, la evaluación y asistencia profesional a los pretensos adoptantes a lo largo de todo el proceso de adopción y la evaluación de las situaciones de hecho sobre niños, niñas y adolescentes del que fuere informado.

ARTICULO 6°.- Los aspirantes a guarda con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente a su domicilio real, donde deberán cumplimentar los requisitos y prescripciones establecidos en el Código Civil y en la Ley Nacional N° 25854.

ARTÍCULO 7°- El Registro y sus Delegaciones, una vez cumplimentado y verificado los requisitos exigidos, formarán un legajo y tendrán a los solicitantes como inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, otorgándoles un número de orden según la fecha de inscripción.

ARTÍCULO 8°.- El Juez competente respetará el orden de prioridad de los aspirantes inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y sólo podrá apartarse del orden de inscripción en forma fundada valorando el interés superior del niño, en los siguientes supuestos:

a) Si se tratare de hermanos.

b) Si se tratare de menores con capacidades especiales.

c) Si la guarda fuere solicitada por miembros de la familia u otro vínculo de afinidad.

d) Si la identidad cultural del menor así lo justifica.

e) Si los padres en ejercicio de la patria potestad delegan la guarda y el Juez competente haya valorado su conveniencia.

f) En todos los casos que resulte conveniente para el interés superior del niño apartarse del orden de inscripción; el Juez deberá previamente requerir dictamen de los organismos relacionados con la niñez y adolescencia y la conformidad expresa del Defensor General.

ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones efectuadas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos mantendrán su vigencia durante el término de dos años contados desde la notificación de su aceptación; a cuyo término los inscriptos deberán renovarla. La exclusión del Registro operará en forma automática; para volver a solicitar su inscripción deberán reiniciar el trámite.

ARTÍCULO 10.- En caso de rechazo a la inscripción de los aspirantes a guarda con fines de adopción se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Nacional N° 25854, garantizando que se comunique la resolución en forma fundada y fehaciente a los aspirantes rechazados. Superados los motivos que originaron la falta de aceptación podrán inscribirse nuevamente.

ARTÍCULO 11.- A los fines de resguardar la privacidad de los pretensos adoptantes el trámite iniciado por ellos será secreto y sólo podrán acceder al mismo y a los datos contenidos en el Registro quienes acrediten interés legítimo.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de evitar la divulgación de la información existente en dicho Registro y en los bancos de datos centralizados en el sistema informático, se deben utilizar códigos numéricos para vincular el expédiente del aspirante con los datos contenidos en el Registro. Dichos códigos numéricos y su vinculación con los aspirantes deben ser archivados en un fichero que funcionará en el ámbito del Registro, al que solo se tendrá acceso mediando interés legítimo.

ARTÍCULO 13.- Para declarar el estado de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el magistrado debe requerir los antecedentes e informes de los órganos e instituciones relacionados con la niñez y adolescencia que hayan intervenido en el caso concreto, en un todo conforme con la Ley Provincial N° 12967. Dicha resolución debe ser fundada.

ARTÍCULO 14.- Los Juzgados con competencia en adopción, deberán informar a la Delegación del Registro el otorgamiento de guardas preadoptivas y adopciones, acompañando copia de la sentencia respectiva dentro del término de dos (2) días hábiles de dictada. El magistrado que incumpliere la comunicación o los plazos será pasible de las sanciones previstas.

ARTÍCULO 15.- El magistrado que haya declarado la situación de adoptabilidad de un menor de edad, tendrá acceso en forma directa al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos perteneciente a su Delegación. En caso de que no hubiere inscriptos, deberá requerir los Registros de otras Delegaciones.

ARTÍCULO 16.- El Registro está habilitado para la búsqueda del expediente, cuando lo soliciten los adoptantes o el interesado mayor de edad en ejercicio del derecho a su identidad. Tratándose de un niño o niña menores de 18 años, se canalizará la petición por intermedio del Defensor General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 17.- Establécese que todas las inscripciones efectuadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley en los distintos juzgados de menores de la Provincia, deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación de la presente a efectos de su registración.

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los convenios necesarios a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 JUL 2010

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Antonio Juan Bonfatti

Ministro de Gobierno y

Reforma del Estado

4903


REGISTRADA BAJO EL Nº 13073

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA

LEY:

ARTÍCULO 1.- Prorrógase por sesenta (60) días hábiles judiciales la vigencia de la ley N° 12.406, prorrogada sucesivamente por las leyes N° 12.486, 12697, 12942 y 13022, excepto que se regule un procedimiento especial para la ejecución de vivienda única antes del plazo previsto.

ARTÍCULO 2.- La presente deberá ser aplicada de oficio por el Juez una vez acreditada la condición de vivienda única y de ocupación permanente, también de oficio deberá suspender toda actuación del martillero y medidas preparatorias de la subasta.

ARTÍCULO 3.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

Norberto Betique

Presidente Provisional

Cámara de Senadores

Lisandro Rudy Enrico

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 0838

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,

21 MAY 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

VISTO:

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.073 efectuada porla H. Legislatura;

DECRETA:

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti


Decreto provincial reglamentario nº1005/06

REGISTRADA BAJO EL Nº11945

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1.- Créase en el ámbito de la Provincia de Santa Fe un Registro de deudores alimentarios morosos, el que dependerá de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 2.- Las funciones del Registro son:

a) Formar y mantener una base de datos en la que se asienten:
1.- Los deudores alimentarios, de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
2.- Los empleadores que hayan incumplido una resolución judicial que disponía la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.
b) Expedir certificados, conforme lo establezca la reglamentación, ante el requerimiento simple de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

ARTICULO 3.- La inscripción en el Registro, sus modificaciones y bajas deben disponerse por orden judicial a pedido de parte, con habilitación de días y horas necesarios debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva.

La Corte Suprema de Justicia debe establecer el monto del arancel de registraciones en el Registro.

Previo al libramiento de la orden de inscripción se deberá correr traslado por tres días al supuesto deudor y/o al empleador que se impute incumplimiento de una orden judicial para que ejerciten su defensa. El recurso que se entable contra el auto que ordene la Inscripción en el Registro tendrá efecto devolutivo.

En la sentencia o autoresolutorio que fije los alimentos provisorios o definitivos, la intimación de pago de alimentos u oficio donde se ordene la retención de los mismos deberá transcribirse la parte pertinente del artículo 4 de la presente ley.

ARTICULO 4.- Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos.

Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos.

ARTICULO 5.- En la orden judicial debe constar como mínimo apellido, nombre y número de documento, domicilio y el número de CUIT o CUIL.

ARTICULO 6.- Los organismos públicos de la Provincia que otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro de deudores alimentarios morosos.

En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar, se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que caducará a los noventa días.

ARTICULO 7.- En los tres poderes del Estado no se podrán designar magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarlos morosos.

ARTICULO 8.- Los proveedores y contratistas de todos los organismos de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos.

ARTICULO 9.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios.

ARTICULO 10.- El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos.

ARTICULO 11.- En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de deudores alimentarios morosos, el Juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.

ARTICULO 12.- El Registro que por esta ley se crea, estará a cargo de un Director que debe reunir los requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado.

La Corte Suprema de Justicia lo organiza de forma tal que las inscripciones, modificaciones, bajas y obtención de las certificaciones puedan realizarse en las sedes de cada circunscripción judicial, la que además establecerá el monto del arancel de las registraciones.

Excepto el cargo de Director, no se crearán nuevos cargos en la planta de personal del Poder Judicial debiendo utilizarse los recursos humanos disponibles.

ARTICULO 13.- Las bajas del Registro se dispondrán cuando se acredite el pago de la deuda alimentaria o a pedido de quien hubiere requerido la inscripción.

En el caso de los empleadores a los que alude el artículo 4 segundo párrafo, cuando hubieren cumplido la orden judicial y en su caso hubiesen hecho efectiva la condenación conminatoria de carácter pecuniario fijada.

ARTICULO 14.- Los gastos que demande la implementación de esta ley se financiarán con lo obtenido por las inscripciones en el Registro, en los casos que la reglamentación lo establezca, y de ser necesario, con lo que se fije en la Ley de Presupuesto,

ARTICULO 15.- A los fines de la presente ley, se entiende por Registro el que por esta se crea, y todos aquellos de igual naturaleza con los cuales el Poder Ejecutivo celebre convenios de reciprocidad.

ARTICULO 16.- A partir de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo le dará amplia difusión pública por los medios mas convenientes.

ARTICULO 17.- Invítase a la Municipalidades y Comunas a adherirse a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS UN DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly – Presidente Cámara de Diputados
Norberto Betique – Presidente Provisional Cámara de Senadores
Avelino Lago – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 27 NOV. 2001

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Carlos Alberto Reutemann – Gobernador de Santa Fe

///

DECRETO N° 1005

Santa Fe, 27 de Abril de 2006.

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 00201-0083126-3 del registro del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que se tramita la reglamentación de la Ley Nº 11945 – Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos; y

CONSIDERANDO:

Que en la exposición de motivos del proyecto que diera origen a la Ley Nº 11945, se expresa que el mismo “tiene por finalidad mejorar los mecanismos de control estatal y social para asegurar las garantías del efectivo cumplimiento de los deberes alimentarios y desalentar un difundido y dañino comportamiento ilegítimo como es la falta de pago de las cuotas alimentarias”;

Que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos funcionará bajo dependencia de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 1 de la Ley Nº 11945);

Que consecuentemente será ese órgano quien establecerá la organización administrativa, el sistema informático de aplicación, los procedimientos de inscripción y baja y los aranceles de registración ( Artículos 3 y 12 de la Ley Nº 11945);

Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar aquellos aspectos generales que deberán aplicar los tres Poderes del Estado Provincial;

Que en primer término es necesario distinguir las clases de certificados que extenderá el R.D.A.M. y el carácter de esas inscripciones. En ese sentido, figurar inscripto en el Registro -certificado positivo- significa ser deudor alimentario moroso; por el contrario no registrar inscripción -certificado negativo- implica no revestir ese carácter. A su vez, es distinta la responsabilidad de los personalmente obligados a una prestación alimentaria de la de aquellos terceros obligados a la retención y depósito de una cuota alimentaria;

Que como documento que acredita una situación personal que puede modificarse en el tiempo, resulta necesario establecer un período de vigencia de los certificados que se expidan. Dicho plazo debe fijarse atendiendo a la importancia del cumplimiento del deber alimentario y a los plazos que pueden normalmente insumir los trámites para los que se exige la presentación del certificado;

Que como base de datos personales, el R.D.A.M. deberá tener especiales cuidados de a quienes o para qué se expiden certificados. En ese sentido, cuando la Ley, en el Artículo 2 inc. b), habla de “expedir certificados … ante el requerimiento simple de personas …… debe entenderse que ha de mediar un interés legítimo que deberá acreditarse y ser evaluado por la Dirección del Registro, evitando su utilización para fines ajenos al espíritu de la Ley;

Que en la intención de precisar los alcances de la Ley cuando establece obligaciones de los “organismos públicos” “en los tres poderes del Estado”, se ha utilizado la enunciación que de ellos hacen las leyes anuales de presupuesto de la Provincia. La mención de determinados organismos responde al hecho de que sus objetivos primordiales están vinculados a las disposiciones de los Artículos 6, 8 y 9 de la Ley, pero no limita las obligaciones de otros entes con facultades de otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos o contratar servicios u obras;

Que la aplicación de la norma cuya reglamentación se propone requiere de la modificación de decretos vigentes, resultando oportuno disponerla en este mismo acto;

Que el Artículo 7 de la Ley Nº 11945 establece la prohibición de designar magistrados y funcionarios en los tres poderes del Estado que se encuentren incluidos en el R.D.A.M. Con las disposiciones contenidas en la reglamentación que integra el presente Decreto, entendemos haber contemplado las designaciones en las distintas categorías de magistrados del Poder Judicial y funcionarios de los tres poderes y organismos del Estado. Se entienden excluidos de la Ley los agentes escalafonados;

Que en relación a las personas jurídicas que pueden ser proveedores y contratistas del Estado se establece que los miembros directivos son los integrantes de los órganos de administración. Asimismo se contemplan los casos de las uniones transitorias de empresas U.T.E.;

Por ello y de acuerdo a los Dictámenes Nº 1071/03 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto; 2132/04 de la Auditoría y Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Transporte y 261/06 de la Fiscalía de Estado;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el texto reglamentario de la Ley Nº 11945 que como Anexo único integra el presente.

Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia comunicará a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la fecha en que comenzará a funcionar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -R.D.A.M.-.

Artículo 3.- Incorpórase como inciso A. 18 del Anexo 1 del Artículo 3 del Decreto Nº 2931/02 Reglamento del Consejo de la Magistratura, el siguiente: “A. 18) Certificado negativo del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.”

Artículo 4.- Sustitúyese el cuarto párrafo del Artículo 13, dentro del Artículo 1 de la Reglamentación General de Tránsito y Seguridad Vial -Anexo 1 – del Decreto Nº 2311/99, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La autoridad municipal, comunal o la Subsecretaría de Transporte, según lo establecido en el primer o tercer párrafo de este artículo, según corresponda, controlarán estrictamente lo establecido en el artículo 18 de la presente reglamentación. Para el otorgamiento de la Licencia de Conductor, se deberá consultar previamente al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito y al Registro de Deudores Alimentarios Morosos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.”

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

OBEID

Dr. Roberto Arnaldo Rosúa

ANEXO UNICO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 11945

“REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS”

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Inc a) Sin reglamentar.

Inc. b) Los certificados que expida el R.D.A.M. serán:

b-1) Negativos: los que acrediten inexistencia de inscripción en el Registro;

b-2) Positivos: los que acrediten inscripción en el Registro.

Los certificados positivos indicarán el carácter de la inscripción, a saber:

b-2-1) Personalmente obligado a la prestación alimentaria;

b-2-2) Tercero obligado a la retención y depósito de una prestación alimentaria que hubiere incumplido una resolución judicial.

Los certificados tendrán una vigencia de sesenta (60) días.

b.3) Podrán solicitar certificados por sí o por medio de representante debidamente acreditado:

b.3-1) Los titulares de los datos requeridos con la sola acreditación de identidad;

b.3-2) Cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite interés legítimo ante la Dirección del R.D.A.M.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 6.- Primer párrafo: A los fines de la presente reglamentación, quedan comprendidos dentro del concepto de organismos públicos las dependencias de los tres poderes del Estado, los organismos descentralizados, instituciones de seguridad social, empresas o sociedades y otros entes públicos.

Los organismos públicos estarán exentos del pago de arancel por los certificados que soliciten.

La Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros, la Dirección General del Registro de Licitadores de Obras Públicas o las reparticiones que en el futuro asuman sus funciones, y los demás organismos públicos que realicen actos de los enunciados en el Artículo 6, primer párrafo de la Ley, o lleven los registro a que refiere el Artículo 8 de la Ley, modificarán sus reglamentos incorporando la exigencia de presentación de certificado negativo del R.D.A.M. Se establece para ello un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia de esta norma.

Segundo párrafo: La Subsecretaría de Transporte del Ministerio de la Producción devolverá a los municipios y comunas las solicitudes de licencias de conducir que no adjunten certificado negativo del R.D.A.M. o la autorización judicial, en su caso.

La excepción contemplada en el segundo párrafo del Artículo 6 de la Ley N° 11945 será autorizada por el juez que hubiera ordenado la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo o la Comisión de Acuerdos de la H. Legislatura exigirá el certificado negativo del R.D.A.M. a los propuestos para miembros de la Corte Suprema de Justicia y jueces del Poder Judicial (Artículos 86 C.P. y 9 L.O.P.J.); Fiscal de Estado (Artículo 82 C.P.); Vocales del Tribunal de Cuentas (Artículo 248 Ley de Contabilidad); Defensores del Pueblo (Artículo 2 y 17 de la Ley 10396) y Directores del ENRESS (Artículo 22 de la Ley N° 11220) y Directores de la Zona Franca Santafesina (Artículo 5 de la Ley N° 11731).

El área administrativa que, en cada jurisdicción presupuestaria de los tres Poderes del Estado Provincial, tenga a su cargo la confección de actos de designación de funcionarios en planta permanente o transitoria, es responsable de exigir el certificado negativo del R.D.A.M.

ARTICULO 8.- Se entiende que son miembros directivos de las personas jurídicas los integrantes de los órganos de administración.

En el caso de unión transitoria de empresas -U.T.E.-, la exigencia de certificado negativo comprende a las personas o miembros de los órganos de administración de las personas jurídicas que la componen.

No están alcanzadas por la exigencia de certificado del R.D.A.M. las compras o suministros que los organismos públicos realicen con partidas de gastos de funcionamiento o cajas chicas; pero sí corresponde tal exigencia en los casos de compra mediante los mecanismos de excepción efectuados a contratistas y/o proveedores inscriptos en aquellos registros.

ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo modificará asimismo, la reglamentación de adjudicación de viviendas sociales incorporando la exigencia de presentación del certificado negativo del R.D.A.M. del o de los solicitantes.

No se deberá exigir la presentación de certificado negativo en los casos de viviendas sociales, cuando se trata de un deudor alimentario que pretende ceder sus derechos a los integrantes del grupo familiar, respecto a una vivienda adjudicada a través de un plan social.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12 – Sin reglamentar.

ARTICULO 13 – La acreditación a que refiere el Artículo 13 de la Ley deberá formalizarse ante el juez que ordenó la inscripción en el R.D.A.M.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- La Corte Suprema de Justicia promoverá ante el Poder Ejecutivo la celebración de convenios de reciprocidad con otras jurisdicciones de la República en que existan registros de similares características al creado por la Ley N° 11945.

ARTICULO 16.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social la elaboración, en el término de treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta norma, del programa tendiente a cumplimento lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 11945, sujeto a la aprobación del Ministerio Coordinador y del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.


REGISTRADA BAJO EL Nº 13180

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Prórrogase por noventa (90) días hábiles el plazo establecido en el artículo 1 de la ley N° 13.150 para la solicitud del procedimiento especial de determinación de deuda previsto por ley N° 13.116.

ARTÍCULO 2.- Dicho plazo se contará a partir de la finalización del establecido por el artículo 1 de la ley Nº 13.150.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Eduardo Alfredo Di Pollina

Presidente

Cámara de Diputados

REGISTRADA BAJO EL Nº 13150

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTICULO 1.- Nuevo plazo. Establécese un nuevo plazo de sesenta (60) días para solicitar el procedimiento especial de determinación de deuda previsto por la Ley N° 13.116. Dicho plazo se contará a partir de la finalización del establecido por el artículo 3 de la citada ley.

ARTÍCULO 2.- Modificación. Modifícase el artículo 2 de la Ley 13.116 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El régimen especial se aplicará a todos los procesos de ejecución contemplados por las leyes n° 12.284 y 12.334 (prorrogadas sucesivamente por leyes n° 12.406, 12.486, 12.697, 12.796, 12.942 y 13.022), y que tengan por objeto la vivienda única, familiar y permanente del deudor.”

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .

REGISTRADA BAJO EL Nº 13116

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

L E Y

:

ARTÍCULO 1º.- Procedimiento Especial. Establécese el procedimiento especial de emergencia, por el cual el juez competente en las ejecuciones, practique la liquidación del total adeudado y establezca una forma de pago, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda única, familiar y permanente del deudor.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. El régimen especial se aplicará a todos los procesos de ejecución suspendidos por las leyes Nº 12.284 y 12.334 (prorrogadas sucesivamente por leyes Nº 12.406, 12.486, 12.697, 12.796, 12.942 y 13.022), y que tengan por objeto la vivienda única, familiar y permanente del deudor.

ARTÍCULO 3º.- Inicio. El procedimiento de liquidación y de establecimiento de forma de pago establecido en esta ley se debe iniciar a pedido de parte, en cualquier etapa del proceso. Con la iniciación del procedimiento el deudor debe acompañar acreditaciones de que reúne los requisitos enumerados en el artículo anterior. Este pedido debe ser efectuado dentro del plazo de sesenta (60) días corridos desde que entre en vigencia esta ley.

Mientras se sustancia este procedimiento especial de determinación de deuda, quedan suspendidos los trámites de ejecución de sentencia.

La iniciación de este procedimiento especial debe comunicarse al Registro de Procesos Universales.

ARTÍCULO 4º.- Liquidación. Una vez que se hubiera iniciado este procedimiento especial, en todos los casos el Juez debe intimar a las partes a que en el plazo máximo e improrrogable de quince (15) días acompañen liquidación detallada y actualizada de la deuda, que incluya la referencia del capital original de la deuda, sus pagos, los intereses aplicables, los honorarios correspondientes si los hubiere y si se encontraren firmes, y todos los elementos que consideren pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado.

En caso de que una de las partes no cumpliere con lo indicado en el párrafo que antecede el juez debe practicar la liquidación según los parámetros establecidos en el artículo 6º de la presente ley.

Si ninguna de las partes presentara la liquidación en el plazo fijado se debe dar por decaído el derecho de opción por este procedimiento especial.

ARTÍCULO 5º.- Audiencia. Trámite. Practicadas las liquidaciones, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia en un plazo que no puede superar los quince (15) días, con el objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las liquidaciones presentadas, arriben a acuerdos conciliatorios y manifiesten lo que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.

Se debe dejar constancia de las observaciones presentadas y de las manifestaciones efectuadas. Las partes pueden pactar mecanismos conciliatorios para la determinación de la deuda o la fijación de plazos para conseguir acuerdos.

El Juez debe homologar los convenios a los que arribaren las partes siempre que no se afecte el orden público.

Si alguna de las partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez debe determinar la deuda de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, sin más trámite.

ARTÍCULO 6º.- Determinación Judicial de la Deuda. En un plazo que no puede superar los diez (10) días de celebrada la audiencia del artículo anterior, si no hubiera acuerdos, el Juez debe determinar la suma adeudada, considerando:

a)si el acto jurídico base de la demanda contiene cláusula de las previstas en los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor;

b) si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado;

c)el capital adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas;

d)si se han capitalizado intereses;

e)los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia;

f)la capacidad económica del grupo familiar conviviente;

g)las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión.

Para la determinación del capital adeudado el Juez puede aplicar intereses que no podrán exceder un monto equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 7º.- Forma de Pago. En un plazo que no puede superar los quince (15) días de que hubiera quedado firme la resolución de determinación de deuda, el Juez debe convocar a una nueva audiencia en la cual el deudor debe ofrecer por escrito una forma de pago del capital liquidado, bajo apercibimiento de que si no la ofreciere se determine judicialmente la forma de pago sin más trámite.

Si las partes arribaran a un acuerdo respecto de la forma de pago, el Juez debe homologar el acuerdo.

Si alguna de las partes no concurriese a la audiencia sin causa debidamente justificada, el juez debe determinar la forma de pago de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente, sin más trámite.

ARTÍCULO 8º.- Determinación Judicial de la Forma de Pago. Si no se arribare a un acuerdo, el Juez debe determinar una forma de pago en un plazo máximo de diez (10) días de celebrada la audiencia del artículo anterior, considerando el monto adeudado y las propuestas que hubieran hecho las partes.

ARTÍCULO 9º.- Pago en Cuotas.-En todos los casos la refinanciación en cuotas del mutuo original, no podrá exceder de un monto equivalente al veinticinco (25%) por ciento del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado, con excepción del caso que en el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado no podrán superar una franja del quince (15%) por ciento al veinte (20%) por ciento del ingreso del grupo familiar conviviente.

ARTÍCULO 10.- Comunicación. La determinación de la deuda, como su forma de pago, debe ser comunicada al Registro de Procesos Universales.

ARTÍCULO 11.- Norma Interpretativa. En caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículos Nº 21 y 27 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA

Presidente

Cámara de Diputados

GRISELDA TESSIO

Presidenta

Cámara de Senadores

LISANDRO RUDY ENRICO

Secretario Parlamentario

Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO

Secretario Legislativo

Cámara de Senadores

DECRETO Nº 1599

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 09 2010

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

V I S T O :

La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.116 efectuada por la H. Legislatura;

D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

BINNER

Antonio Juan Bonfatti

5093


Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2010

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.

ARTÍCULO 2.- Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva.
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.
c) Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
e) Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.
f) Medidas cautelares.
g) Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.
h) Juicios sucesorios.
i) Concursos preventivos y quiebras.
j) Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.
k) Procesos voluntarios.
l) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.
m) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.

ARTÍCULO 5.- En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.

ARTÍCULO 6.- En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

CAPÍTULO II – PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 7.- El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.

ARTÍCULO 8.- El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días. Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.

ARTÍCULO 9.- El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo.
En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.
En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.

ARTÍCULO 10.- El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.

ARTÍCULO 11.- Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.

ARTÍCULO 12.- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 13.- El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional.

ARTÍCULO 14.- A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.

ARTÍCULO 15.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.
Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.
No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 16.- El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 17.- Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.
Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador.
Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.

ARTÍCULO 18.- El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.

ARTÍCULO 19.- El procedimiento de mediación concluye:
a) Por acuerdo;
b) Por ausencia injustificada de la o las partes;
c) Por decisión del mediador;
d) Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;
e) Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.

ARTÍCULO 20.- En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.
Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.
Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.

ARTÍCULO 21.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes.

ARTÍCULO 22.- Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia de ese extremo.
El acta final de mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial correspondiente.

ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.
La interrupción de la prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de finalización de la mediación.

CAPÍTULO III – MEDIADORES Y LOS COMEDIADORES

ARTÍCULO 24.- Para ser mediador se requiere:
a) Título universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio profesional;
b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

ARTÍCULO 25.- Para ser comediador se requiere:
a) Título terciario o universitario según corresponda;
b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;
c) Matriculación vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Santa Fe;
d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;
e) No estar incurso en causal de inhabilidad.

CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 26.- El mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores, deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.

INHABILIDADES
ARTÍCULO 27.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética correspondientes.
Tampoco podrán hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de duración de ellas.
ARTÍCULO 28.- Las causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores son:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;
b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;
c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;
d) Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;
e) Incumplimiento del deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.
f) Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.
g) Incumplimiento de la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.
La reglamentación de la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.

PROHIBICIÓN
ARTÍCULO 29.- El mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador.

CAPÍTULO IV – RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTE

ARTÍCULO 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará la forma de pago.
El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.
Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.
ARTÍCULO 31.- La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.
Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.
Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 32.- Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.
El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.
Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores.

CAPÍTULO V – FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 33.- Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

CAPÍTULO V – CLAÚSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 34.- El mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a los fines estadísticos.

ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.

ARTÍCULO 36.- Los plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

ARTÍCULO 37.- Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 130.- La demanda será deducida por escrito y expresará:
1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;
3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;
4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;
5) la petición en términos claros y precisos.
En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 139.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:
1) incompetencia;
2) falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador;
3) defecto legal en el modo de proponer la demanda;
4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”
“Artículo 268.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo”.
“Artículo 286.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.
Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.
Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.”
“Artículo 394.- Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.
El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.
El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.”

ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide, en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTÍCULO 39.- La providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa seguirá según su estado.

CAPITULO VII – CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese sancionado.

ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo.
La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación.
A los fines de la ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el subinciso a) del inciso 2) del artículo 2 de la Ley Nº 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 0046/1998) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2.-
2) Es improrrogable:
a) I.- La competencia territorial, cuando todas las pautas de demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro.
II.- La competencia territorial de los jueces comunitarios de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial;”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3.- Para la determinación de la competencia territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas, Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y Circunscripciones Judiciales.
A los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica de la Provincia entendiendo la voz Comuna como término equivalente a Municipio. En cada una de las Comunas que se mencionan en el artículo 4 actúa por lo menos un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Se denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias Comunas.
En cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales Nros. 8, 9 y 35.
Se denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera Instancia de Distrito.
Se denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación.»
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 7 de la Ley Nº 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7.- Conforme con lo dispuesto precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y concordantes, funcionarán:
1) En las Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de Apelación:
1.1) N° 1: una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de Circuito;
1.2) N° 2: una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y una de Circuito;
1.3) N° 3: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal;
1.4) N° 4: una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera.
1.5) Nº 5: una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal.
2) En las Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras de lo Contencioso Administrativo:
2.1) N° 1: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5;
2.2) N° 2: con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.
3) En los Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados:
3.1) N° 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad Extracontractual;
3.2) N° 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad Extracontractual.
4) En los Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera Instancia de Distrito:
4.1) N° 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal de Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal;
4.2) N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; nueve en lo Laboral; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal;
4.3) N° 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores y uno de Instrucción;
4.4) Nº 4: tres en lo Civil y Comercial, uno en lo Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores.
4.5) N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos de Menores.
4.6) N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal Correccional y uno de Menores;
4.7) N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional; y uno de Menores;
4.8) N° 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.9) N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional;
4.10) N° 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal Correccional;
4.11) N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San Jorge;
4.12) N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores;
4.13) N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución;
4.14) N° 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Correccional y uno de Menores;
4.15) N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores;
4.16) N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.17) N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las Toscas;
4.18) N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.19) N° 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.20) N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.21) N° 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral;
4.22) N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Coronda.
5) En cada Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera Instancia de Circuito:
5.1) N° 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil;
5.2) N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil;
5.3) N° 3 a 36: un Juez en cada uno, excepto en los Circuitos Judiciales N° 8, 9, 32 y 35.
6) En cada comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas:
6.1.) Comuna 2 – Circuito 1, (La Capital): seis jueces;
6.2.) Comuna 5 – Circuito 2, (Rosario): ocho jueces;
6.3.) Comuna 9 – Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez;
6.4.) Comuna 9 – Circuito 4 (Reconquista); un juez;
6.5.) Comuna 11 – Circuito 5 (Rafaela); un juez;
6.6.) En las restantes comunas de los circuitos 1 a 36 un juez en cada una. No obstará a la creación de Juzgados Comunitarios de las Pequeñas Causas la existencia de Juzgados de Circuito en la misma sede.
En lo sucesivo, la Ley de Presupuesto determina la creación de nuevas sedes y asientos y el número de magistrados judiciales y de Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que fuere necesario.»
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 56 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. Decreto N° 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 56.- Cada Cámara es alzada de los jueces de circuito de las respectivas circunscripciones judiciales, salvo en la materia laboral y de faltas.
También serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que ella.»
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 111 de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 111.- Les compete el conocimiento de:
1) asuntos referentes a locación de muebles e inmuebles urbanos y rurales. A este fin no rige lo dispuesto en el Artículo 112;
2) litigios que versen sobre desalojo;
3) las faltas, salvo para los jueces de los Circuitos Judiciales 1, 2 y 5;
4) los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 112 de la presente Ley;
5) los recursos de apelación interpuestos por ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, salvo los supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales, litigios que versen sobre asuntos de familia y actos de jurisdicción voluntaria, salvo informaciones sumarias al solo efecto de ser necesarias para fines previsionales».
ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 112 de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (t.o. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 112.- Les compete el conocimiento de toda causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor equivalente a sesenta (60) Unidades JUS.
A los jueces de los Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y 36 les compete, además, el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere la suma establecida precedentemente.»
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Título VII «De los Jueces Comunales» de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
«TÍTULO VII – De los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas

Requisitos
«Artículo 118.- Para desempeñar el cargo se requiere:
1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de 26 años;
3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y,
4) título de abogado o procurador, con tres años de antigüedad.
Designación
«Artículo 119.- El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad, surgirá una propuesta plural de hasta 3 (tres) postulantes que reúnan los mejores puntajes, siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo vinculante en su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito en forma fundada.»
Asiento y competencia territorial
«Artículo 120.- Tienen su asiento en las comunas o municipios para los cuales han sido designados y ejercen su competencia territorial dentro de ellos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando exista más de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en la comuna o municipio de asiento, la Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de cada uno de ellos dentro de cada comuna o municipio.»
En las comunas o municipios en las que no exista Juzgado de Justicia Comunitaria, y hasta tanto éste sea creado, actuará en tal carácter el Juez de Circuito con competencia territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a las causas correspondientes de la Justicia Comunitaria, el procedimiento previsto en el Título Octavo Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 571 y ss).
Recusación
«Artículo 121.-Sólo son recusables con causa.»
Reemplazo
«Artículo 122.- La Corte Suprema de Justicia reglamentará el orden de reemplazo, en caso de vacancia temporaria o cuando por cualquier razón no pueda actuar en alguna causa el juez a cargo del juzgado.»
Competencia funcional y material:
«Artículo 123.- Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete:
1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas;
2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad;
3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados;
4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas;
5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural;
6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal;
7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual;
8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores;
9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia;
10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural;
11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales;
12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y,
13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición.
Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5).
Competencia cuantitativa
«Artículo 124.- Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS.
Cuando se demande por materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente.»
Deberes funcionales.
«Artículo 125.- Tienen el deber de:
1) asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo estricto el horario establecido por la Corte Suprema, sin perjuicio de las diligencias que realicen en razón de sus competencias.
2) residir efectivamente en la localidad donde tiene su asiento el juzgado.»
Procedimiento
«Artículo 126.- El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente. En los asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo hubiere.»
Ausencia o vacancia del Juzgado
«Artículo 127.- En caso de vacancia definitiva del juzgado, será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito judicial. De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más cercano.»
ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el Título Octavo del Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial – Ley N° 5531 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
«TÍTULO VIII – PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS»

«Artículo 571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial – y sus modificatorias, se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente Título.
El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.
En las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo a las modalidades de la cuestión sometida a juzgamiento.»
«Artículo 572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del procedimiento establecido en este Título deberá tenerse presente su propensión a la oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad, resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las partes.»
«Artículo 572 bis.- Ante la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas las partes podrán actuar por derecho propio o representadas por abogado o procurador debidamente inscripto en la matrícula correspondiente.
Si lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5), 6), 7), 8), 9) y 10) de la Ley N° 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias, salvo cuando ambas partes lo hagan sin asistencia letrada, el juez entienda que ella no afecta su derecho de defensa y el monto del reclamo no exceda de cinco (5) JUS.
Cuando sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto requerir la actuación de la Defensoría del Poder Judicial; de los servicios de defensa de otros organismos públicos o los de los Consultorios Jurídicos Gratuitos previstos en el artículo 291 apartado 5° de la Ley 10.160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias o de consultorios gratuitos que funcionen en el marco de organizaciones no gubernamentales.
El estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser brindado por abogado o procurador.
Cuando una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia letrada para las partes será obligatoria.
Las personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser parte demandada.
«Artículo 573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito.
En el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios impresos a tal fin.
La demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá contener:
a) datos personales del actor: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde se tendrán por válidas todas las comunicaciones relacionadas con el procedimiento;
b) datos identificatorios del demandado y su domicilio;
c) descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la petición;
d) expresión clara de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria;
e) ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho.
El actor puede acumular pretensiones contra el accionado, siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite cuantitativo de la competencia judicial.
El juez estimará de oficio su competencia sobre la causa llevada a su conocimiento. En caso de considerarse incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley, dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de demanda y notificará al actor en forma fehaciente.»
«Artículo 574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.
Las nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que intervenga en el recurso de apelación, que podrá también, si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el proceso al solo objeto de asegurar a las partes el cumplimiento de los actos o formas substanciales que se hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o auto que dé por resultado la paralización del juicio, ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas es apelable.»
«Artículo 574 bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de fianza que garantice la reparación de los eventuales daños y perjuicios si fueren trabadas sin derecho.
«Artículo 575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días ante un centro de mediación comunitaria público o privado que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines conciliatorios, dentro del mismo plazo.
La Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar el trámite de esta instancia de mediación.
Las partes serán notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación o conciliación si se trata de residentes dentro de la jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para quienes residan fuera de ella.
Si las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las partes, ésta quedará notificada automáticamente.
El actor será citado bajo apercibimientos de que si no compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la demanda.
El demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por cierto los hechos expuestos en la misma.
Si alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar sentencia en forma inmediata.
Si se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará sentencia homologatoria en forma inmediata.
Fracasada la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días.»
«Artículo 576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse, bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite.
Sólo serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia y previo al debate sobre la cuestión de fondo.
La reconvención sólo será procedente en las causas previstas en la presente ley y hasta su límite cuantitativo.
Las partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa con toda la prueba documental que estimen pertinente y con los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en este mismo acto.
Sólo se admitirá la absolución de posiciones si hubiere patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.
Si una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado del Juez.
Cuando no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial.
Para la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar a funcionarios públicos que tengan título habilitante para ello.
Producida la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará sentencia en el mismo acto.
En causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco (5) días.»
«Artículo 577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su decisorio.
En la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se condene a pagar una suma de dinero.
«Artículo 578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de aclaratoria y apelación.
El recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de tres (3) días desde la notificación de la sentencia, para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez resolverá sin sustanciación. Su interposición suspende el plazo para interponer el recurso de apelación.
El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos, con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para contestar agravios. Vencido el plazo el Juez deberá elevar las actuaciones al superior.
El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco (5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de la sentencia.
«Artículo 579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de primera instancia de circuito que corresponda al asiento del Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más cercano al mismo.
Cuando el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta será quien resuelva la apelación.
La sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las actuaciones al juzgado de origen para su notificación.»
«Artículo 579 bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas del presente Código, siempre que sean compatibles con los principios generales de este Capítulo.»
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 9.- En todos los casos donde la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98) y sus modificatorias- y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia se utilice la expresión Jueces Comunales o Juez Comunal deberá entenderse Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas o Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
ARTÍCULO 10.- Los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas continuarán ejerciendo las competencias propias del Registro Civil cuando no haya en la localidad de su asiento oficinas específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro Civil de forma separada e independiente de la justicia comunitaria.
ARTÍCULO 11.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, debiendo las causas iniciadas con anterioridad continuar con el trámite vigente al momento de su inicio.
ARTÍCULO 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos los Jueces Comunales se denominarán Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, incluso y por única vez quienes no reúnan los requisitos del artículo 118 de la Ley Nº 10160 – Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98).
No obstante ello, los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que no reúnan el requisito del inciso 4) del artículo 118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11) del artículo 123 de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)- en los cuales sí actuarán como secretarios. En dichos casos, deberá actuar un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, de conformidad con lo establecido por los artículos 122 y 127 de la Ley Nº 10160 ya citada.
ARTÍCULO 13.- Antes de la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá reglamentar todos aquellos aspectos imprescindibles para la puesta en funcionamiento de la Justicia Comunitaria de las Pequeñas Causas y, particularmente, deberá dictar una acordada readecuando el valor de las Unidades JUS a los efectos del equilibrio de la competencia de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas y de la adecuada vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.


REGISTRADA BAJO EL Nº 12851

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícase la ley 6767, de Honorarios de Abogados y Procuradores, la que quedará redactada de la siguiente forma:

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

PARA VER TODA LA LEY, INGRESE A:

http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/05-06-2008ley12851-2008.htm&pdia=fecha&dia=2008-06-05&ptitulo=Boletín%20Oficial%20del%20jueves%205%20de%20junio%20de%202008%20-%20Ley%2012851-2008%20-


Registrada bajo el Nº 12094

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTICULO 1°.- En la provincia de Santa Fe, los profesionales que, en forma individual o agrupada, hicieren oferta pública de sus servicios, publicidad o anuncios deberán aclarar su nombre y apellido y profesión. Sólo podrán consignar especialidades, maestrías o doctorados haciendo referencia a la institución, oficialmente reconocida, que hubiese expedido los títulos.

ARTICULO 2°.- En ningún caso se podrán ofrecer servicios profesionales o efectuar publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a la formación del profesional, que hagan suponer que otros profesionales prestan sus servicios en forma deficiente o que signifiquen prejuzgar sobre las condiciones o la actividad de otros colegas.

ARTICULO 3°.- El incumplimiento de la presente ley será considerado falta, y su reiteración falta grave. Los organismos públicos y los colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias, de oficio o ante denuncia que se les formule y previa tramitación de los procedimientos establecidos, podrán imponer las sanciones disciplinarias que los regímenes legales vigentes tienen previstas.

ARTICULO 4°.- Las normas de la presente ley son complementarias de otras establecidas en las normas específicas que regulan el ejercicio de las distintas profiesiones.

ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 75° del Título III, contra la Fe Pública, de la ley N° 10.703 (t.o), Código de Faltas de la provincia de Santa Fe, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 75°.- Publicidad ambigua.- El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.”

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.-

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly – Presidente Cámara de Diputados

Ing. Marcelo Muniagurria – Presidente Cámara de Senadores

Avelino Lago – Secretario Parlamentario Cámara de Diputados

Dr.Ricardo Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 30 12 2002

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Carlos Alberto Reutemann


LEY 13.472 – PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA. MODIFICA CÓDIGO PROCESAL PENAL
*****************************************************************************************************************

Boletín Oficial, 18 de Agosto de 2015

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

JUICIO POR FLAGRANCIA

ARTÍCULO 1.- Incorpórase al Libro IV de la Ley 12.734 y siguientes, el
Título VII denominado: Procedimiento por Flagrancia, el que contendrá las
siguientes disposiciones que se suman al Código Procesal Penal de la
provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley 12.734 los siguientes artículos:

379 bis: Procedimiento por flagrancia aplicación: Se podrá aplicar el
procedimiento establecido en la presente ley en los supuestos de flagrancia
descriptos en el artículo 213 de este Código.

379 ter: Audiencia imputativa por hecho en flagrancia. En los casos
previstos en el artículo precedente el Fiscal solicitará que se realice la
audiencia imputativa establecida en el artículo 274 dentro de las cuarenta y
ocho horas del inicio de la detención prorrogable por cuarenta y ocho horas
más, y la realización del trámite como Juicio por Flagrancia.

379 quater: Trámite: El trámite se seguirá por los siguientes actos:
1- Medidas Cautelares: En la audiencia se concederá al imputado la
posibilidad de declarar ante el juez sobre la imputación que se le hubiere
hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318.
En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del
artículo 223 y siguientes.
Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares si se plantearán, el
Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral.
2- Planteamiento y resolución de salidas alternativas: Si el juez acogiere
la solicitud del fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las
soluciones alternativas que prevé el código, la suspensión de juicio a
prueba o el juicio abreviado. Para esto concederá un cuarto intermedio,
luego del cual resolverá en la misma audiencia quedando concluido el proceso
si se acordaran salidas alternativas.
3- Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: Si no se plantearen
soluciones alternativas o si estas no fueran convalidadas por el Fiscal,
éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá
proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y
realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en
un lapso no mayor a 3 días.
Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres
días podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y
deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.
La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El
ofrecimiento de prueba, deberá realizarse conforme lo dispuesto en el
artículo 299.
Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por
las restantes deberá indicarlo por escrito dentro de los 3 días posteriores.
El juez podrá rechazar los planteos in límine o convocar a audiencia previo
a decidir.

379 quinquie: JUICIO ORAL: Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado
por las partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la
Oficina de Gestión Judicial fecha de la audiencia del debate lo mas próximo
posible y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes siempre que
se hubiere asegurado la comparecencia del imputado.
Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo dispuesto en el
presente artículo no serán susceptibles de recurso alguno
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Libro IV,
Título I de este Código.

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A
LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015.


REGISTRADA BAJO EL Nº 13615
BOLETIN OFICIAL SANTA FE

https://www.santafe.gov.ar/boletinoficial/recursos/boletines/06-02-2017ley13615-2017.html
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA

CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333 del
Código Procesal Civil y Comercial, que quedan redactados como sigue:

«ARTÍCULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve
meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el
término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y
empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial.
destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos
estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.

La resolución sobre la caducidad solo es apelable si la declara»

«ARTÍCULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego de
que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes,
resolverá el incidente de perención.

Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de
acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento.

Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el
incidente.

«ARTÍCULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de
primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá
la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.

Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o
tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se
hubiere recurrido.

La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que
radiquen los autos».

«ARTÍCULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En
caso de demanda y reconvención, respectivamente, al actor y al
reconviniente.

Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán
a cargo del o los recurrentes.»

«ARTÍCULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse
los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor,
se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los
inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa.

En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará
como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido
tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se
produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o
intimación alguna o pendencia del procedimiento de los art.. 291 y ss del
Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que
ordena cumplir con la obligación fiscal.»

«ARTÍCULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del
proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro
fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración
Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y
su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad
económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso,
llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de
oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en
conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la
declaración que se hubiere constatado.

El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración
jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio
sumarísimo.

Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien
la planteó.

Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso
principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas
en el párrafo segundo del artículo 335.

Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de
este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.»

ARTÍCULO 2.- Derógase el art. 334 del Código Procesal Civil y Comercial de
la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3.- La presente ley se aplicará tanto a aquellos procesos iniciados
a partir de su entrada en vigencia como a los iniciados con anterioridad,
con las siguientes modalidades:

a) El cómputo del plazo de caducidad para los procesos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comenzará a correr
a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la
ley anterior finalizare antes que el nuevo que establece la presente ley, se
mantiene el de la ley anterior.

b) Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no hubiera existido
oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal se extinguirán con un
auto que así lo declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el
Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien solicitó la
declaración de pobreza, continuarán su trámite hasta la sentencia que
conceda o niegue el beneficio. En este último caso, rige el sistema
recursivo y los efectos del artículo 333 del CPCC.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS

ANTONIO JUAN BONFATTI

PRESIDENTE

CAMARA DE DIPUTADOS

C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI

PRESIDENTE

CAMARA DE SENADORES

Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

CAMARA DE DIPUTADOS

Dr. RICARDO H.PAULICHENCO

SECRETARIO LEGISLATIVO

CAMARA DE SENADORES

SANTA FE, «Cuna de la Constitución Nacional», 30 ENE 2017

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General
de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

Dr. PABLO G. FARIAS

MINISTRO DE GOBIERNO

Y REFORMA DEL ESTADO

18880



DECRETO 1950/2011

PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA PLENA DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL LEY 12.734 POR CIENTO VEINTE (120) DIAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 1º DE LA LEY 13.175 A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE 2011

FIRMANTES: BINNER – SUPERTI

DECRETO Nº 1950

SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28 SEP 2011

V I S T O:

El Expediente Nº 02001-0011781-1, del registro del Sistema de Información de Expedientes- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, en cuyas actuaciones se gestiona el dictado de un Decreto de prórroga de la implementación definitiva e integral de la Ley 12734-Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 13.175 modificó el artículo 3 de la Ley Nº 12.912, determinando que: “La implementación definitiva e integral de la Ley 12.734-Código Procesal Penal- será dispuesta por el Poder Ejecutivo en un plazo que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la asunción en el cargo del Fiscal General y del Defensor Provincial, plazo que podrá prorrogarse por Decreto fundado hasta por ciento veinte (120) días más.”;

Que dicha norma debe concordarse con el artículo 456 del Código Procesal Penal (Ley 12.734) que establece que “Ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá la forma y fecha de puesta en vigor…”;

Que mediante Decreto N° 198/11 de fecha 21 de febrero de 2011 se procedió a la designación del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación de la Provincia, junto con los Fiscales Regionales de la Primera, Segunda, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial;

Que mediante Decreto N° 199/11 de idéntica fecha se designó al Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, junto con los Defensores Regionales de la Primera, Segunda, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial;

Que en fecha 5 de abril del corriente año la Corte Suprema de Justicia de la Provincia recibió juramento a las nuevas autoridades mencionadas precedentemente;

Que, en consecuencia, habiendo asumido el Fiscal General y el Defensor Provincial sus respectivos cargos en la oportunidad mencionada (5 de abril de 2011), el vencimiento del plazo de 180 días establecido por la Ley 13.175 operará el día 2 de octubre de 2011;

Que, conforme se ha de desarrollar seguidamente, existen fundados motivos para disponer la prórroga de ciento veinte días contemplada por la ley 13.175 e incluso advertir que ello es sin perjuicio de promover en su momento una nueva prórroga legislativa, pues no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo;

Que la decisión de poner en marcha la totalidad del nuevo código procesal penal debe ser, como es imposible concebirla de otra manera, una resolución seria y responsable que contemple, como la propia ley lo exige, que estén dadas todas las condiciones para que orgánica y procedimentalmente puedan funcionar adecuadamente todos sus mecanismos, garantizando la eficacia del sistema y el respeto de los derechos y garantías de todos los que de una u otra forma se vinculen a él;

Que, frente a ello, es pertinente y útil hacer un repaso de lo que se ha hecho en los últimos tiempos, el estado actual de la Reforma y de lo que falta hacer en cuanto a su implementación plena, para comprender las reales necesidades de tiempo, considerando que se han invertido todos los recursos y esfuerzos para abreviar los plazos y que, de igual manera, se seguirá por ese camino, tratando de que todo se conforme en el menor tiempo posible, pero sin resignar la calidad y seriedad de todo lo que se lleve a cabo;

Que en ese sentido deben considerarse tres aspectos: las principales tareas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las de los nuevos órganos recientemente creados –Ministerio Público de la Acusación y Servicio Público Provincial de la Defensa Penal– y las de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; un estado genérico de la situación actual del proceso de implementación; y un breve resumen de los pasos que faltan cumplir;

Que, respecto a lo primero, se puede sintetizar lo más importante puntualizando que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su calidad de organismo de implementación conforme la Ley 12.912, se ha encargado de:

1.-Dar apoyo logístico y administrativo a la gestión del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal. La mayor expresión de esta tarea se vio expresada en la firma con cada uno de esos organismos de sendos Convenios de Colaboración y Asistencia para la puesta en marcha de las respectivas instituciones. Mediante estos convenios el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puso a disposición su estructura administrativa para comunicar los actos administrativos que fuesen dictados por el Fiscal General y el Defensor Provincial en cumplimiento de sus funciones y para que se realicen todos los procesos de contratación de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de cada uno de esos nuevos órganos hasta tanto cuenten con personal y capacidad administrativa propia.

2.-Impulsar modificaciones legislativas que se consideran necesarias y útiles para la puesta en funcionamiento del nuevo código, como por ejemplo las contenidas en el mensaje Nº 3856/2011, el que ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados y ha sido remitido para su tratamiento al Senado de la Provincia.

3.-Promover acuerdos institucionales, como por ejemplo entre el Ministerio de Seguridad y el Ministerio Público de la Acusación, orientado fundamentalmente a la investigación criminal científica.

4.-Promover la ejecución de las obras de infraestructura destinadas al nuevo sistema.

5.-Organizar y ejecutar diversos concursos para la selección de postulantes a diversos cargos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal.

6.-Participar en el Comité de Gestión de Conclusión de Causas y en la Comisión Interinstitucional de Capacitación (ambos ya conformados y en funcionamiento).

7.-Promover la creación de cargos de personal de soporte del nuevo sistema, lo que se viabilizó primero mediante el presupuesto correspondiente al año 2011 y luego, de acuerdo a lo solicitado por la propia Legislatura, mediante un proyecto especial de Ley concretado con el mensaje 3878/2011.

8.-Dar apoyo a través de los Centros de Asistencia Judicial (CAJ) con sus oficinas de Asistencia a las Víctimas y de Mediación Penal a los aspectos pertinentes del nuevo sistema, extremos que estan en franco crecimiento dado que ya hay cinco de ellos funcionando en la provincia (Rosario, Santa Fe, Tostado, Vera y Reconquista).

9.-Asumir la protección de testigos en el marco del Decreto Nº 889/10 debido a que todavía la legislatura no ha dictado la ley pertinente y cuyo proyecto fuera remitido por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 12.912 mediante el Mensaje Nº 3563 del año 2009.

10.-Adecuar el Consejo de la Magistratura a las previsiones de la Ley 12.912 en cuanto a la designación de jueces penales y en ese sentido por el artículo 17 del Decreto Nº 2623/09 se estableció que para concursar para esos cargos los interesados debían realizar previamente un curso de actualización.

Que, por su parte, las nuevas autoridades del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal cuentan como sus principales tareas, y en ese sentido se encuentran trabajando, las siguientes:

1.-Lograr el posicionamiento institucional de ambos organismos.

2.-Organizar las respectivas instituciones, ocupándose del dictado y elaboración de reglamentos, organigramas y procesos de trabajo, tal como ha sucedido en el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal con el dictado de los Reglamentos de Disciplina para Magistrados, Funcionarios y Empleados, del Consejo y del Sistema de Traspaso de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.

3.-Participar en el marco y con los alcances de la normativa aplicable en los distintos concursos para cubrir distintos cargos de ambas instituciones.

4.-Definir líneas de formación y de perfiles institucionales.

5.-Gestionar los recursos materiales de infraestructura para la puesta en marcha de las nuevas organizaciones (inmuebles, mobiliario, vehículos, telefonía, equipos informáticos, etc.).

Que, además, la Excma. Corte Suprema de Justicia se encuentra avocada a:

1.-Adecuar espacios para la construcción o adaptación de salas para la realización de juicios orales y audiencias públicas de otro tipo.

2.-Concursar los Directores de las Oficinas de Gestión Judicial correspondientes a los Colegios de Jueces Cámaras de las cinco Circunscripciones Judiciales;

3.-Participar en el Comité de Gestión de Conclusión de Causas y en la Comisión Interinstitucional de Capacitación (ambos ya conformados y en funcionamiento).

4.-Definir el cronograma de pase de jueces del sistema viejo al nuevo en el marco de la ley de transición.

Que, en cuanto a la referida breve reseña del estado actual, ésta se puede analizar desde distintos puntos de vista:

1.-En lo que respecta a los nuevos órganos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal se estima conveniente señalar que, al no contar todavía las nuevas instituciones con la estructuras mínimas de administración previstas por la normativa provincial en materia de contabilidad pública y administración de fondos estatales, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el marco del convenio de cooperación celebrado, ha puesto a disposición de ambas instituciones su Dirección General de Administración y demás servicios administrativos;

2.-Asimismo, ha puesto también a su disposición recursos de asistencia técnica para el desarrollo del área de infraestructura. A tales efectos se ha gestionado, incluso, la contratación de profesionales arquitectos para que asistan a ambos organismos en la tarea de búsqueda y selección de inmuebles para la instalación de sus oficinas, para la proyección de las previsiones relativas a montaje de instalaciones (electricidad, teléfonía, Internet, etc.), diagramación de sectores de trabajo y amoblamiento, adecuación de inmuebles, etc.

Debe indicarse que Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público de la Defensa Penal ya cuentan con varios inmuebles seleccionados, respecto de los que se ha avanzado en la concreción de locaciones (por ejemplo en Santa Fe, Rosario y Reconquista). Se encuentran en marcha expedientes relativos a la provisión de instalaciones para la puesta en funcionamiento de dichas oficinas (telefonía, mobiliario, equipos informáticos, etc.).

En cuanto al resto de los inmuebles requeridos por ambas instituciones para la puesta en marcha de todas las oficinas planificadas, se encuentra en pleno desarrollo los procesos de selección del co-contratante, a fin de obtener ofertas de inmuebles en alquiler, habiéndose visitado e inspeccionado los inmuebles ya ofrecidos;

El progreso de tales gestiones es monitoreado activa y continuamente y de tal modo se ha avanzado en el alquiler de varios espacios adecuados para el funcionamiento de sus sedes.

Se suma a lo expuesto que se encuentran en marcha gestiones tendientes a realizar convenios de cooperación con Correo Argentino S.A. para la obtención de inmuebles, así como con la empresa de Ferrocarriles, de acuerdo a lo informado por el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, pues ambas cuentan con bienes de esa naturaleza respecto de los cuáles existe la posibilidad de celebrar comodatos para el funcionamiento de oficinas.

Todo ello sin perjuicio de traer a colación que se continúa el desarrollo de las obras de infraestructura del Centro de Justicia de la ciudad de Rosario, encontrándose en ejecución la etapa de hormigonado y que se ha avanzado para el inmediato llamado a licitación para la construcción de la primer etapa del Centro de Justicia Penal de la Ciudad de Santa Fe, que tramita por Expte. 00601-00400003-2 y agregados.

3.-En cuanto al desarrollo de los soportes informáticos de los procesos de trabajo del nuevo sistema, se está buscando una solución adecuada, ya sea en el marco del contrato celebrado oportunamente con la empresa Indra con financiamiento del Banco Mundial, debidamente adecuado al nuevo Código o mediante la elaboración del sistema directamente por parte de técnicos del estado provincial.

4.-En lo atinente a comunicación, tanto el Ministerio Público de la Acusación como el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal han encargado la construcción de un esquema de comunicación institucional para presentar a las nuevas organizaciones ante el público en general, lo cual es muy importante teniendo presente el cambio cultural que el nuevo sistema significa.

5.-En el Ministerio Público de la Acusación y en el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, tanto a nivel Provincial como Regional, se ha avanzado con los esquemas de organización y los procesos de trabajo que ellos requieren.

En este contexto se debatieron los organigramas, la determinación de franjas de responsabilidad de cada uno de los agentes involucrados en el sistema de defensa, los protocolos de actuación, los baremos estandarizados que corresponde respetar, el diseño de los sistemas de información, el manejo de los flujos de trabajo, el sistema de asignación de casos, el control de tareas, etc.

Cabe mencionar que muchos de estos aspectos se encuentran condicionados a la aprobación de la Ley de cargos (puesto que solo teniendo información precisa de cuántos de ellos concretamente se asignarán a cada órgano se podrán perfilar con mayor precisión los esquemas antes mencionados) y a los resultados de la probable modificación parcial de la ley procesal penal (por ejemplo, audiencias imputativas ante el Juez y no ante el Fiscal, modificaciones en los procedimientos abreviados, etc.).

6.-Asimismo, se han llevado adelante múltiples reuniones y presentaciones institucionales por parte de las autoridades del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal relativas a sus funciones, en particular en un contexto de instalación social de ambas organizaciones. También se han desarrollado visitas a las autoridades de otras Defensorías o Ministerios Públicos (Chubut, CABA, por ejemplo) con el fin de obtener información sobre modelos de organización y gestión.

En el caso del Ministerio Público de la Acusación debe destacarse la realización de talleres de intercambio con Fiscales de Colombia, EE.UU. y de la Provincia de Catamarca, con el fin de discutir las opciones disponibles en materia de organización de la estructura de las Fiscalías.

7.-La cobertura de cargos para las instituciones del nuevo sistema se está realizando sobre la base de concursos abiertos y públicos, de antecedentes y oposición, a fin de garantizar excelencia y transparencia. Esta decisión, si bien supone costos en términos logísticos y en tiempos de ejecución, ha sido elegida para respetar los principios éticos que deben orientar el funcionamiento de la administración pública.

Actualmente se está realizando, por segunda vez, el proceso de concursos para la selección de postulantes para cubrir los cargos de Defensor Regional y Fiscal Regional de la 3ra. Circunscripción, dado que cuando se concursaron todas las vacantes correspondientes a los órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal dichos concursos fueron declarados desiertos.

Por otra parte, se encuentran en marcha los concursos múltiples para la selección de postulantes para cubrir los cargos de fiscales, defensores, fiscales adjuntos y defensores adjuntos del nuevo sistema para toda la provincia.

También se han realizado los concursos para la selección de postulantes para la cobertura de los cargos de autoridades directivas de los organismos de apoyo a la gestión del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal.

Esos concursos (Administrador General, Director de la Escuela de Capacitación y Secretario General del Ministerio Público de la Acusacion y Administrador General del Servicio Público Provincial de Defensa la Penal) han sido regulados y llevados adelante por dichas instituciones, con el apoyo logístico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y se encuentra en marcha el proceso de designación de los postulantes seleccionados.

Otro de los cargos fundamentales en el nuevo sistema, relativo a la transparencia y control de gestión del Ministerio Público de la Acusación, es el Auditor General de Gestión del Ministerio Público de la Acusacion. La regulación del sistema de concurso para la selección de postulantes para este cargo (asignada al Ejecutivo) ha sido concretada por el Decreto Nº 889/11. La apertura del concurso ya se ha efectuado y se encuentra también en trámite.

8.-Mediante la Ley 13.118 se ha modificado el plazo de opción del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales, como así también los funcionarios que se desempeñan en el fuero penal –salvo fiscales y fiscales de Cámara, y defensores generales y defensores de Cámara- para ingresar a las nuevas instituciones, estableciéndose que el mismo será de 90 días contados desde el dictado de los reglamentos y la conformación de las estructuras funcionales de cada una de dichas instituciones.

Por tal motivo, si bien se ha avanzado en establecer un plazo más sencillo de concretar, resulta indispensable la designación de los Administradores a fin de completar el esquema de reglamentaciones y estructuras de las nuevas instituciones, sin lo cuál la opción de traspaso no puede ser ejecutada.

9.-El Servicio Público Provincial de la Defensa Penal ha avanzado en la contratación de profesionales para brindar apoyo al proceso de montaje de la institución. Asimismo, se han convocado pasantes de las Universidades Nacionales para fortalecer la estructura de la institución hasta tanto se resuelva la cobertura de cargos de soporte administrativo.

10.-Tanto el Ministerio Público de la Acusación como el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal han avanzado en la definición y conformación de planes de capacitación para el personal (funcionarios y empleados) que se postulen para efectuar el traspaso del actual fuero penal a cada una de las instituciones, en el marco de las disposiciones de la Ley 13.004.

A tal efecto, se han definido líneas de diseño de las capacitaciones y se encuentra trabajando en convenios de asistencia técnica con las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia.

11.-Se encuentra en funcionamiento la Comisión Interinstitucional de Capacitación (artículo 21, Ley 13.004), en la que se ha comenzado a diseñar el contenido programático, cuerpo docente y orden de prelación de los cursos a dictar a Jueces, Funcionarios y Empleados del fuero penal, en orden a su eventual traspaso al nuevo sistema.

12.-El Ministerio Público de la Acusación ha desarrollado convenios de cooperación con la Universidad Nacional del Litoral, para la asistencia técnica en el diseño de su organización y para llevar adelante actividades de capacitación, así como para el desarrollo de pasantías de estudiantes dentro de las Fiscalías.

Por su parte el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal ha hecho lo propio con la Universidad Nacional de Rosario, estableciendo asimismo un convenio para la capacitación de los defensores públicos y de los empleados y funcionarios de ese organismo.

13.-Se hicieron los concursos para jueces penales de la Primera y de la Segunda Circunscripción sobre la base de aspirantes que previamente realizaron los cursos de actualización y se encuentra en trámite el llamado a concurso de las restantes Circunscripciones con igual exigencia, de tal suerte que quienes resulten designados magistrados penales lo serán en los términos del artículo 11 de la Ley 12.912.

Que, con relación a lo que falta completar para que se den las debidas condiciones a los fines de la entrada en plena vigencia del nuevo código, de manera resumida puede señalarse:

1.-La sanción y promulgación del proyecto de ley correspondiente al Mensaje 3856/2011, que resulta determinante para la puesta en marcha. Ello es así sobre todo respecto al funcionamiento de la audiencia imputativa y el Procedimiento Abreviado.

En efecto, las disposiciones allí diagramadas tendrán un impacto crucial en la posibilidad de que el Servicio Público Provincial de Defensa Penal pueda brindar servicios de asistencia técnica en todos los casos que sea requerido. Esta posibilidad (por lo demás, dirimente para la validez de los procesos) se encuentra íntimamente ligada a la concentración de estas audiencias en sede judicial.

Por otra parte, lo relativo a los procedimientos abreviados tendrá una incidencia importante en el nuevo modelo. Piénsese que, conforme se advierte en los estudios comparativos de los sistemas procesales reformados, el porcentaje de casos con autor individualizado terminados a través de procedimientos abreviados se ubica por encima del 70%. De tal modo, el correcto funcionamiento de esta instancia será clave para garantizar la eficacia del nuevo Código Procesal Penal. La normativa cuyo articulado se busca modificar acarrearía dificultades sobretodo en los lugares en los que no existan tribunales de juicio, por cuanto implicaría dificultades logísticas de difícil superación.

2.Por su parte, la sanción del proyecto de ley relativo a los cargos de soporte administrativos del Ministerio Público de la Acusación, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal y los Nuevos Tribunales se presenta como imprescindible en la implementación del nuevo sistema.

En pos de este objetivo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizó gestiones ante el Alto Tribunal, que mediante acordada ratificó la necesidad de los cargos, ante la Presidencia de la H. Cámara de Diputados, satisfaciendo todas las inquietudes que le fueron presentadas en la audiencia pública celebrada sobre el particular en fecha 17 de agosto de 2011, e incluso se hizo pública la cuestión mediante una conferencia de prensa realizada el día 10 de agosto de 2011.

3.Sin perjuicio de que el tema esta siendo suplido por decreto, es necesaria la sanción de una Ley de Protección de Víctimas y Testigos para el funcionamiento adecuado del nuevo sistema. Teniendo presente que las autoridades de dirección del nuevo Ministerio Público de la Acusación ya se encuentran en funciones, debería darse intervención a las mismas en el ámbito parlamentario para el eventual ajuste del proyecto radicado en la Legislatura.

4.También es necesario avanzar en materia de desarrollo de acuerdos formales entre el Ministerio de Seguridad y el Ministerio Público de la Acusación, que den lugar al establecimiento de protocolos de actuación de la Policía en función judicial, para dar satisfacción a los requerimientos técnicos de la reforma.

5.Si bien el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal ha avanzado significativamente en materia reglamentaria, resta por definir el reglamento correspondiente a las estructuras de la institución, para lo cuál la designación del Administrador General de la misma resulta indispensable.

6.La conformación en cada una de las nuevas instituciones del Sistema de Justicia Penal (MPA y SPPDP) de las estructuras mínimas requeridas, contando con su Administración General conforme el régimen de autonomía y autarquía financiera establecido en sus correspondientes leyes orgánicas, resulta indispensable para poder avanzar en materia de infraestructura con mayor celeridad.

En efecto, la cooperación prestada por la estructura administrativa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha resultado determinante para avanzar en tal sentido. Sin embargo, ello no resulta suficiente para dotar al proceso de la celeridad necesaria. En este sentido, la designación de los respectivos Administradores Generales de ambas instituciones resulta fundamental.

7.Concluir los Centros de Justicia Penal de Rosario y Santa Fe y comenzar a construir los del resto de la provincia, lo que afianzará el sistema y facilitará la tarea de todos los operadores.

8.Contar con un sistema informático mínimo y adecuado para dar soporte a los nuevos procesos de trabajo definidos por la reforma, resulta un factor clave para el éxito del desarrollo del nuevo modelo. A tal fin, conformar un cuerpo de evaluación técnico interinstitucional con suficiente respaldo institucional para generar las decisiones requeridas sobre este particular resulta indispensable.

9.La integración del Comité de Conclusión de Causas es un avance en materia de definiciones, fundamentalmente porque el Alto Tribunal ya está en condiciones de definir las estructuras que han de quedar para el viejo sistema y las que pasaran al nuevo durante el período de transición.

10-Se estima asimismo que aún resta completar el esquema mínimo de funcionamiento en cuanto a mobiliario, oficinas y movilidad del Ministerio Público de la Acusasión y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, aunque se encuentra en marcha el proceso de cobertura de dichos componentes. Sin dudas, la conformación efectiva de las respectivas estructuras administrativas incidirá de modo determinante en dicho proceso.

11.-La gestión de puesta en marcha de los espacios físicos correspondientes a las oficinas de las nuevas instituciones, pese al trabajo mancomunado de las nuevas autoridades y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, depende de múltiples factores.

Aquí influyen también las reglas del mercado: en algunos casos a pesar de la publicación solicitando alquilar inmuebles no hay oferentes, en otros sí; en algunos supuestos, en relación a las ofertas de cánones locativos obtenidas hay dictámenes desfavorables de Catastro por considerarse excesivas, etc.

Por otra parte, la marcha de las gestiones se ve condicionada por las dificultades propias de los procesos de contratación, influida por la sobrecarga de la estructura de planta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por tal motivo, se insiste una vez mas, resulta imperioso poder concluir los procesos de puesta en marcha de las propias administraciones del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, a partir de las designaciones de sus administradores.

12.-La finalización del proceso de selección de postulantes a Fiscal Regional y Defensor Regional de la 3ra. Circunscripción y el subsiguiente proceso de designación resulta indispensable para avanzar en la implementación de la reforma en la zona sur de la Provincia.

Nótese que habiéndose optado por un diseño institucional que fortalece la descentralización y regionalización, la cobertura de estos cargos resulta indispensable.

13-Asimismo, resulta esencial concluir con el proceso de selección de postulantes para los cargos de fiscales, defensores y adjuntos de toda la Provincia. El proceso está siendo llevado adelante sin demoras y debiera concluirse próximamente.

14-La designación de las autoridades directivas de los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal resulta fundamental, sobre todo porque los Administradores tiene directa relación con la elaboración de los reglamentos y disposiciones relativas a las estructuras administrativas y a la puesta en funcionamiento de la administracion de las finanzas de las mismas.

15-La designación del Auditor General de Gestión es imprescindible también para la puesta en marcha del nuevo Código Procesal Penal, por cuanto es la Auditoria General de Gestión el organismo encargado del contralor de la actividad de los fiscales del Ministerio Público de la Acusación una vez puesta en vigencia la nueva norma procesal.

16-La definición por parte del máximo Tribunal de la provincia sobre que organos quedan y que organos pasan al nuevo sistema en el marco de la ley de transición es indispensable para el armado de los nuevos tribunales penales.

17-La designación de los Directores de las oficinas de Gestión de los Colegios de Jueces de Segunda Instancia resulta clave, también, a los fines de poder dar lugar a la confección de los reglamentos y estructuras necesarios para posibilitar que los actuales empleados del poder judicial puedan ejercer la opción de traspaso establecida por la ley 13.004 y sus modificatorias y para la puesta en funcionamiento de dichos Colegios y su repercusión en los Colegios de Jueces de Primera Instancia.

18-Por su parte, si bien se encuentra en funcionamiento la Comisión Interinstitucional de Capacitación (artículo 21, ley 13.004), en la que se ha comenzado a diseñar el contenido programático, cuerpo docente y orden de prelación de los cursos a dictar a Jueces, Funcionarios y Empleados del fuero penal, en orden a su traspaso eventual al nuevo sistema, resta por definir cómo se ejecutarán dichos programas, lo que tiene directa relación con la ley de cargos y con el esquema de transición que defina el máximo Tribunal de la Provincia.

Que, cabe agregar, a esta altura de la implementación y por todo lo expuesto, es indudable que la tarea ya no se reduce al órgano natural de ella, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sino que es necesariamente compartida pues se han sumado otros actores esenciales como el nuevo Ministerio Público de la Acusación, y el Nuevo Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia y por su intermedio el fuero penal, la Asociación de Empleados del Poder Judicial, la Legislatura, el Ministerio de Seguridad, la Procuración General de la Provincia y eventualmente otras entidades que en algunos aspectos puedan tener ingerencia en este difícil pero imprescindible proceso;

Que, por todo ello, se considera necesario, a los fines de garantizar una adecuada implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, no sólo establecer la prórroga de ciento veinte (120) días, prevista por la ley 13.175 sino también invitar al Ministerio Público de la Acusación, al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia y por su intermedio el fuero penal, a la Asociación de Empleados del Poder Judicial, a la Comisión bicameral de Seguimiento de la Reforma Procesal Penal, a la Procuración General de la Provincia y eventualmente otras entidades que en algunos aspectos puedan tener ingerencia en este difícil pero imprescindible proceso a conformar una mesa de dialogo permanente en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos a los fines de tratar los aspectos atinentes a la puesta en macha definitiva del nuevo Código Procesal Penal, a la que también se ha de convocar al Ministerio de Seguridad;

Que esta metodología se encolumna en anteriores intentos efectuados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que fueron canalizados sin éxito por ante la Corte Suprema de Justicia, tal como surge de la nota remitida a su Presidente en fecha 30 de diciembre de 2009, la que fuera reiterada en fecha 8 de febrero merced el cambio de Presidencia, donde se proponía constituir una comisión de trabajo integrada por los poderes Ejecutivo y Judicial destinada a tratar temas vinculados a la reforma del Sistema Procesal Penal; así como también de la Nota Nº 241 del 07 de abril de 2011 dirigida al Secretario del Alto cuerpo en la que se hace referencia a las reuniones de trabajo que se propuso realizar con operadores del fuero penal para lograr consensos y homologaciones a los procesos de trabajo necesarios para la informatización correspondiente al nuevo sistema; y la Nota Nº 224 del 14 de febrero de 2011 donde se solicita al Presidente de la Excma. Corte, entre otras cosas, una reunión conjunta con el Alto Tribunal, el Fiscal General y el Defensor Provincial, para intercambiar ideas sobre los pasos a seguir orientados a la pronta implementación del nuevo código;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha intervenido mediante Dictamen Nº 572 de fecha 21 de septiembre de 2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 338 de fecha 22 de septiembre de 2011, ambas sin formular observaciones al dictado de la presente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Prorróguese la entrada en vigencia plena del Nuevo Código Procesal Penal, Ley 12.734, por ciento veinte (120) días, en los términos del artículo 1º de la Ley 13.175, a partir del 2 de octubre de 2011.

ARTICULO 2º: Invítese al Ministerio Público de la Acusación, al Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia y por su intermedio el fuero penal, a la Asociación de Empleados del Poder Judicial, a la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma Procesal Penal, a la Procuración General de la Provincia y eventualmente otras entidades que en algunos aspectos puedan tener ingerencia en este difícil pero imprescindible proceso a conformar una mesa de dialogo permanente en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos a los fines de tratar los aspectos atinentes a la puesta en macha definitiva del nuevo Código Procesal Penal, convocándose a participar de ella al Ministerio de Seguridad.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13151 DE MEDIACION – FACULTA AL MINISTERIO DE JUSTICIA A DICTAR NORMAS – DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 651/11 Y CREA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACION

FIRMANTES: BINNER – SUPERTI

PARA ACCEDER A LOS ANEXOS I, II, III, IV, V y VI que cita el presente decreto

clickear en

http://www.santa-fe.gov.ar/gbrn/sin/mitemplate.php?tiponorma=decreto&anio_norma=2011&fecha_norma=26/08/2011&gestion_dec=0&nro_dec=1747

DECRETO Nº 1747

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 AGO 2011

V I S T O:

El expediente Nº 02001-0010910-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151, la creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación, así como la regulación de lo referido a Formación y Capacitación en Mediación; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Mensaje Nº 3599 del 11 de mayo de 2009, el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe un proyecto de ley de mediación con la finalidad de instaurar efectivamente este instituto en la sociedad santafesina como método pacífico de resolución de conflictos;

Que, con algunas modificaciones, el referido proyecto se sancionó el 11 de noviembre de 2010, se promulgó mediante Decreto 2476 del 07 de diciembre de 2010, publicado el 13 de diciembre de 2010 con la denominación de Ley Nº 13.151 – Ley de Mediación;

Que, como oportunamente se manifestó, la mediación es un modo de solución de los conflictos interpersonales que despliega mayores ámbitos de la autonomía y de la ejemplaridad, promoviendo una mayor comprensión y aceptación recíproca de las posiciones de las partes. La institución de un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no sólo ayudará a descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial sino que, muy especialmente, brindará a las partes la posibilidad de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma rápida, eficaz, económica y satisfactoria a sus intereses, aportando sin ningún lugar a dudas, también, a consolidar la paz social;

Que, la Ley Nº 13.151 tiene como antecedentes a la Ley Nacional Nº 24.573 y distintas leyes provinciales de mediación, entre otros. Sin embargo, la ley santafesina tiene características particulares que la distinguen de sus antecesoras. Así, cabe destacar que tanto el Registro de Mediadores y Comediadores cuanto el sistema de sorteo y gerenciamiento del sistema se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, específicamente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. El resto de las legislaciones -nacional y provincial- ubican la mediación en el ámbito del Poder Judicial;

Que, en el artículo 42 de la mencionada Ley se prevé que el Poder Ejecutivo la reglamente en un plazo determinado a fin de posibilitar la implementación del sistema previsto en toda la provincia, de manera progresiva y en un plazo máximo de 3 años;

Que, en ese marco se propone la presente reglamentación, que puede ser considerada por bloques temáticos ajustados a la sistemática de la Ley con las siguientes características:

Declaración de Interés Público Provincial:

El artículo 1º de la Ley Nº 13.151 declara de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos, no obstante que el desarrollo de la ley luego se circunscribe a la mediación prejudicial.

Esta declaración resulta relevante como orientación y preeminencia de políticas públicas, así como criterio interpretativo de toda la red de normas regulatorias de la mediación.

Con la finalidad de hacer efectiva esta declaración, se señala a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales como órgano a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propiciará todo tipo de métodos no adversariales y desjudicializados para la solución de conflictos interpersonales.

El párrafo final del artículo 2 de la reglamentación debe entenderse en esta misma dirección en cuanto plantea como objetivo jerarquizar la mediación como política pública, facultando a los jueces a ponderar negativamente las conductas obstructivas, desnaturalizadoras y perjudiciales del normal desarrollo de este procedimiento prejudicial y, al propio tiempo, incentivando las actuaciones de buena fe.

Registro de Mediadores y Comediadores – Del Mediador y Comediador:

El Registro de Mediadores y Comediadores creado por el artículo 3 de la Ley Nº 13.151 para funcionar en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, se emplazará en la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM). El artículo 3 de este reglamento así lo dispone y especifica, además, las funciones a cargo del mencionado Registro. Todas ellas apuntan a sostener una prolija base de datos de los mediadores y comediadores habilitados para operar en el sistema (nómina, sedes de actuación, datos personales, credenciales y certificados, firmas y sellos, capacitaciones, oficinas habilitadas) y su correspondiente actualización. El mantenimiento actualizado de estos datos se vincula estrechamente con la tarea de sorteo de mediadores y comediadores a cargo de la Oficina de Gestión (v. infra, “Procedimiento de Mediación”).

En los artículos 24 y 25 se reglamentan los mismos artículos de la Ley Nº 13.151 (referidos a los requisitos para ser mediador y comediador, respectivamente), estableciendo su alcance y la manera de acreditarlos.

En cuanto a la antigüedad que se requiere en el ejercicio profesional para ser mediador, el reglamento precisa que comprende al “ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional”.

La capacitación en mediación es una cuestión de importancia determinante, toda vez que los mediadores y comediadotes son quienes interactuarán con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses.

Puede agregarse sin temor a exagerar que en la capacitación de los mediadores y comediadores reside gran parte del éxito del sistema, por lo que atender con sumo cuidado y responsabilidad este aspecto es realmente prioritario para el cumplimiento adecuado de los fines de la ley.

Es por ello que se realiza una especial consideración a los distintos aspectos referidos a la capacitación y formación en mediación.

Así, atento a la carencia de un Registro de Instituciones Formadoras en Mediación en la Provincia, siendo que las que operan hasta el momento en tal carácter han obtenido su habilitación para funcionar conforme a los requisitos de la Resolución Nº 284/98 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se considera necesario contar con dicho Registro y fijar los requisitos que deben cumplir para habilitarlas como tales.

A su vez, resulta de suma importancia contar:

Con contenidos mínimos y específicos del Curso Básico de Formación de Mediadores, a exigir por la Provincia para la formación de los nuevos mediadores a titularse;

Con lineamientos básicos del Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, a fin de nivelar la capacitación de quienes han adquirido contenidos mínimos en la temática, así como actualizar la capacitación recibida por mediadores desde la puesta en marcha de la Ley Nacional de Mediación Nº 24.573 a la fecha y en relación a la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151;

Con los lineamientos básicos de los Cursos de Capacitación Continua, exigible a todos los mediadores y comediadores una vez inscriptos en el Registro de Mediadores y Comediadores;

En relación a ello, cabe facultar a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.

Cabe aclarar en esta instancia que, lo relativo al Curso de Nivelación y Actualización antes referido, se encontraba contemplado ya en el Decreto Nº 0651/11, pero tomando en consideración lo Dictaminado por el Sr. Fiscal de Estado en el Dictamen Nº 0135/11, se considera oportuno en esta instancia unificar en una sola norma legal todo lo referido a formación y capacitación en mediación, dejando sin efecto la mencionada norma legal.

En relación a los mediadores y comediadores, para su inscripción, deberán acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro e Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.

En relación a aquellos mediadores que cuenten en la actualidad con la capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el requisito se cumplirá acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, estableciéndose un plazo máximo de tres años a partir de vigencia del decreto.

Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.

El propio mantenimiento en la inscripción como mediador y comediador impone la acreditación de haber realizado al menos 60 horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación.

El artículo 26 establece el procedimiento para la excusación y recusación y el artículo 28 regula lo referido a sanciones, procedimiento y su aplicación.

Procedimiento de Mediación:

El artículo 2 del reglamento establece que la mediación prejudicial obligatoria instituida sólo puede ser cumplida mediante el trámite previsto en dicha norma y ante un mediador con inscripción vigente en el Registro pertinente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.

Elementalmente, nada obsta a que las partes de un conflicto acudan a instancias de mediaciones privadas, pero su fracaso y la constancia de haber transitado por ese procedimiento no podrán postularse como cumplimiento del requisito de haber intentado la mediación prejudicial obligatoria que impone la Ley N° 13.151.

Ya hemos adelantado que el funcionamiento de la mediación se organizará en la Agencia de Gestión de Mediación –AGEM- en la que se llevarán adelante las gestiones necesarias para su implementación y desarrollo (“”,).

La Agencia de Gestión de Mediación es el organismo que articulará las distintas reparticiones referidas al sistema de mediación, organizándose en tres (3) oficinas:

1)Oficina de Registro de Mediadores y Comediadores;

2)Oficina de Gestión,

3)Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registro de Actas.

Para ello, se impulsará la modificación del Decreto Nº 3209/09, de estructura orgánico funcional de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

El artículo 4 de la Ley N° 13.151 establece los casos en que no es de aplicación el procedimiento previsto. La claridad de la norma exime de reglamentación.

A partir del artículo 7 y hasta el artículo 23, se reglamenta todo lo atinente al desarrollo del procedimiento de mediación.

El sistema innova audazmente a partir de la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (NTICs) en actuaciones significativas del procedimiento: presentación del requerimiento, recepción, sorteo del mediador, notificaciones en general, etcétera. Actualmente se encuentra en proceso de diseño el soporte informático del sistema y es dable esperar que todo ello permita mayor rapidez, agilidad, economía, eficiencia y eficacia del procedimiento.

El funcionamiento del sistema está previsto en días y horas hábiles judiciales, con la finalidad de facilitar la tarea de los operadores y otorgar mayor seguridad jurídica en el cómputo de plazos, equiparando en este aspecto la dinámica de la mediación a la dinámica de los procedimientos judiciales.

El artículo 12, 1º párrafo del reglamento establece las pautas a las que debe ajustarse el procedimiento (imparcialidad del mediador, libertad y voluntariedad de las partes en conflicto, tratamiento igualitario, confidencialidad y secreto profesional, promoción de la comunicación, celeridad, conformidad de partes, etcétera).

En el artículo 13 se insiste en la confidencialidad y el secreto profesional, de fundamental trascendencia para el desarrollo de la mediación.

Los artículos 19, 20, 21 y 22 reglamentan la forma en que puede concluir la mediación, y especifican los casos y requisitos de las “actas finales de mediación” y de las “actas acuerdo”. En caso de acuerdo, se prevé la forma de su protocolización.

En relación a los efectos procesales, el artículo 23 de la Ley, prevé que el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el artículo 3.986, 1er. párrafo, del Código Civil. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.

Desde ya, y al igual que lo ocurrido en el caso de las Leyes Nacionales Nº 24.573 y 26.589, no se ignora que esta Ley no puede modificar el Código Civil[1][1]. Antes bien, con la ley provincial y su consecuente reglamentación se trata de sentar una pauta interpretativa indubitable para que los jueces puedan conciliar la regulación civil sobre prescripción y el carácter prejudicial obligatorio del tránsito por la mediación que aquí se establece, reglándose una materia procesal, como es el concepto de demanda, y por ende de competencia legislativa de la Provincia.

Aspectos Económicos

En relación a los distintos aspectos económicos previstos en la Ley Nº 13.151 y esta reglamentación se puede visualizar lo referido a honorarios profesionales, tanto de los mediadores como de los profesionales de las partes, así como lo atinente a aportes profesionales, materias que han sido tratadas previamente con las entidades involucradas e interesadas, tales como los Colegios de Abogados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores y las Cajas Forenses de las lª y 2ª Circunscripciones de la Provincia.

Por lo pronto, el artículo 30 prevé una escala para establecer el monto de la retribución del mediador en los casos en que se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico y la base sobre la cual se aplicará esa escala. También determina un monto fijo para los casos en que no se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico.

Para los casos de incumplimiento de pago, se autoriza al mediador a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, último párrafo, que establece que los honorarios devengados podrán ser reclamados por vía de apremio o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se inicie.

Este artículo debe ser relacionado con lo previsto en el artículo 15, para los casos de conclusión por ausencia injustificada en que el inasistente carga con la retribución del mediador.

En relación a los honorarios de los profesionales de las partes, el artículo 31 de la ley y la reglamentación brindan las pautas para establecer el monto y el responsable del pago, así como lo relativo a las vías por las que eventualmente podrán ser reclamados, tanto en caso de acuerdo sobre el particular como cuando no lo haya.

El artículo 12 de la reglamentación, establece qué se entiende por boleta de iniciación de mediación.

En ese sentido, el mediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes previo llevar adelante la primera reunión de mediación. Sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 10.727 y de la contribución establecida por las Cajas Forenses de la Primera y Segunda Circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de 2009 y documentada en Acta Nº 2.940.

En caso de incumplimiento, el mediador realizará la reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o, en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto sea acreditado el pago de las contribuciones.

En caso de que se inicie acción judicial por la misma causa de la mediación, los importes abonados serán a cuenta de las contribuciones que deben efectuarse por iguales motivos respecto a la referida acción judicial.

Los artículos 30 último párrafo, y 31 de la reglamentación hacen referencia a los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales, derivadas de la actuación profesional tanto del mediador como de los profesionales letrados de las partes.

Sistema Gratuito:

El artículo 32 de la Ley establece la asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto, a fin de garantizar el acceso a justicia en condiciones de igualdad. A tales efectos los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas en proporción con las mediaciones rentadas que realicen.

La reglamentación establece el procedimiento para acceder al patrocinio jurídico gratuito para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de contratarlo, con intervención de la Oficina de Gestión, así como la firma de convenios con organismos e instituciones que estén en condiciones de prestar el servicio.

Se establece expresamente que la gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente.

En los casos en que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, la gratuidad cesa, con las consecuencias previstas reglamentariamente.

Los mediadores serán sorteados de una lista que se confeccionará al efecto. En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será quien proceda a establecer criterios para resolver la cuestión.

Otros:

El artículo 33 del reglamento establece que las partidas necesarias para el financiamiento del sistema serán administradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El artículo 35 dispone que si a juicio de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales se observare una eventual violación a las normas éticas, ésta deberá ser comunicada en forma inmediata al colegio profesional respectivo, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley y su reglamentación.

En consonancia con el sistema de mediación previsto en la recientemente sancionada Ley Nº 13.178 referida a Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, la reglamentación de los artículos 38 y 39 establece que siendo la mediación prevista en estos artículos distinta a la reglada por el resto de la Ley de carácter prejudicial y obligatoria, pues es claramente de naturaleza judicial, y no obligatoria, corresponderá su reglamentación a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;

Que, cabe por último señalar que al tratarse de un nuevo servicio, como siempre sucede, se han previsto todos sus aspectos de la mejor manera posible, pero será el tiempo y la experiencia los que marcarán los aspectos que habrá que ir ajustando para que los fines y objetivos se pueden cumplir cada vez con mayor eficacia y eficiencia;

Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen Nº 450 de fecha 29 de julio de 2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0303 de fecha 25 de agosto de 2011;

Que, el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4º de la Constitución Provincial y el artículo 42 de la Ley Nº 13.151;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

ARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 13.151 de Mediación, que como Anexo I forma parte del presente.

ARTICULO 2º: Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto, incluyendo lo relativo a la puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 13.151.

ARTICULO 3º: Déjase sin efecto el Decreto Nº 0651/11, sin perjuicio de la validez de los actos dictados durante su vigencia.

ARTICULO 4º: Créase el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTICULO 5º: Apruébanse los requisitos que deberán cumplimentar las Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, para ser habilitadas como tales por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, que como Anexo II forman parte del presente.

ARTICULO 6º: Apruébanse los objetivos, contenidos mínimos, carga horaria y requerimientos de planificación de los Programas del Curso Básico de Formación de Mediadores, que como Anexo III forman parte del presente.

ARTICULO 7º: Apruébanse los objetivos, lineamientos, carga horaria y demás requerimientos de planificación de los Cursos de Capacitación Continúa, que como Anexo IV forman parte del presente.

ARTICULO 8º: Apruébanse los contenidos del “Curso de Nivelación y Actualización en Mediación”, que como Anexo V forman parte del presente.

ARTICULO 9º: Apruébanse los contenidos del “Taller de Análisis Normativo”, que como Anexo VI forman parte del presente.

ARTICULO 10º: Establécese que las Instituciones Formadoras de Mediación de la Provincia de Santa Fe interesadas en dictar el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación deberán acreditar estar habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 284/98 de dicho organismo y cumplir con los requisitos previstos en el Anexo V del presente.

ARTICULO 11º: Establécese que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será la encargada de verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones Formadoras, de los requisitos establecidos en el presente Decreto y de expedir la correspondiente homologación de los cursos, pudiendo revocarla en caso de incumplimiento.

ARTICULO 12º: Establécese que las Instituciones Formadoras que cuenten cursos homologados extenderán un Certificado que acredite el cursado.

ARTICULO 13º: Facúltese a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.

ARTICULO 14º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
[1][1]Cfr. SALERNO, Marcelo Urbano, “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción, La Ley 2003-A, 970;PICASO, Sebastián, “La Ley 24.573, la suspensión de la prescripción liberatoria y las demandas contra el Estado Nacional”, La Ley 2002-B,482; VIEL TEMPERLEY, Facundo, LL,01.07.2010,etc


Resolución Nro. 0505

Establece la inscripción de Mediadores y Comediadores en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe – nodos Santa Fe, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela y Reconquista, desde el día 23 de febrero al 17 de abril del año 2015.

http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/download/213423/1106247/file/Resoluci%C3%B3n%200505-2014%20-%20Inscripci%C3%B3n%20al%20Registro%20de%20Mediadores%20y%20Co-mediadores.PDF


Decreto 4688/2014

Mediación familiar

Sustituye el Anexo Único del Decreto N° 1612/14 y modifica los artículos 12º, 22º, 24º, 25º, 30° y 32° del Decreto N°1747/11

https://www.santafe.gov.ar/normativa/getFile.php?id=237028&item=116254&cod=a1ef88a68aac6b6a787fe52efa694c40


DISPOSICIÓN 55/2014

Modifica el formulario de Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita y/o Gratuidad de la Mediación que como Anexo 1 se integra a la Disposición 0133/11. Deberá ser suscripto por el solicitante y su patrocinante letrado, en caso de contar con éste.-

http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/download/212300/1101142/file/Disposici%C3%B3n%200055.2014%20-%20Acerca%20de%20la%20gratuidad%20de%20la%20mediaci%C3%B3n.PDF


DECRETO 2506/15 – CREA REGISTRO PROVINCIAL DE CONTRATOS DE MAQUILA. SANTA FE
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SANTA FE, «Cuna de la Constitución

Nacional», 05 AGO 2015

VISTO:

El Expediente N° 00701-0097962-7 del registro del Sistema de Información de
Expedientes, mediante el cual la Secretaría del Sistema Agropecuario,
Agroalimentos y Biocombustible del Ministerio de la Producción, solicita la
creación de un registro provincial de contrato de maquila; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 25.113 establece el marco normativo que regula el
contrato de maquila o de depósito de maquila;

Que en tal sentido dicha norma dispone que habrá contrato de maquila cuando
el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o
industrial, materia prima con derecho de participar sobre el o los productos
finales resultantes;

Que el artículo 7 de la ley mencionada establece que los contratos de
maquila deberán inscribirse a pedido de parte en los Registros Públicos que
se creen en cada Jurisdicción;

Que si bien en la Provincia de Santa Fe el referido contrato no es de uso
extendido, sí es una herramienta útil para el productor y en especial para
el industrial quien, mediante dicho instrumento, puede hacerse de materia
prima necesaria para la utilización de su capacidad instalada sin tener que
contar con importantes sumas dinerarias para la adquisición de los insumos,
abonando luego los mismos al productor mediante la entrega de una parte del
producido y éste se beneficia porque podrá disponer de producto
industrializado en la oportunidad y modo que más le convenga;

Que la Ley Nacional N° 25.113 establece en el párrafo cuarto de su artículo
1°, que en ningún caso la relación surgida del contrato de maquila entre
productor e industrial constituirá actividad o hecho económico imponible,
siendo necesario entonces establecer un registro donde inscribir los
contratos en cuestión con el objeto de darle fecha cierta y oponibilidad
frente a terceros;

Que si bien existe un registro de contratos de maquila establecido por la
Resolución General N° 3099 de fecha 9 de mayo de 2011 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la misma sólo obliga a su inscripción a
aquellos contratos referidos a la actividad azucarera, por lo que no hay
obligación para el resto de las actividades productivas que se desarrollan
en la provincia;

Que la inscripción en el Registro Público hará operativo el artículo 138 de
la Ley de Concursos y Quiebra que prevé el procedimiento para retiro de la
mercadería del productor primario en caso de quiebra del industrial;

Que en consecuencia, para todas aquellas actividades no comprendidas por la
mencionada resolución y a efectos de permitir que las partes intervinientes
se vean alcanzadas con el beneficio previsto en el último párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 25.113 y la garantía de oponibilidad frente a
terceros, resulta pertinente la creación del Registro Público a que refiere
la ley nacional;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción, el
Registro Provincial de Contratos de Maquila, en el cual se inscribirán, a
pedido de una o ambas partes, los contratos de depósito que tengan por
objeto la distribución participativa de la transformación de los productos
suministrados, sin perjuicio de denominación que se les atribuya.

También se inscribirán los contratos de elaboración, compraventa, permuta y
cesión cuya contraprestación se efectivice con productos elaborados.

ARTÍCULO 2°.- Podrán inscribirse a su vez los mandatos de comercialización,
las cesiones de derechos y todos los demás instrumentos, públicos o
privados, que impliquen una transmisión de los derechos emergentes de los
contratos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.- Para su inscripción los contratos, mandatos de
comercialización y cesiones mencionadas en los artículos precedentes deberán
contener, según el caso, los siguientes requisitos:

a) Nombre y/o razón social y Clave de Identificación Tributaria de las
partes.

b) Domicilios real y constituido a los fines del contrato.

c) Cantidad de materia prima contratada.

d) Lugar de procesamiento.

e) Porcentual de participación o kilaje que las partes distribuyen entre sí.
Cuando se trate de cesiones deberá indicarse cuantificadamente la extensión
del derecho objeto de ella, acompañándose el instrumento de notificación al
deudor cedido por acto público o en su defecto, copia autenticada de este
último.

f) Indicación precisa e individualizada del lugar en que se depositarán los
productos elaborados que correspondan al productor agropecuario.

g) Lugar y fecha de celebración de los instrumentos y firmas de las partes.

ARTÍCULO 4°.- El Registro Provincial de Contratos de Maquila, deberá tomar
razón de todas las medidas cautelares que afecten a los productos de
propiedad de los productores agropecuarios, elaborados con motivo de los
contratos mencionados en el artículo 1°. Asimismo, se inscribirán las
medidas cautelares que afecten las sumas de dinero resultantes de la
comercialización de los productos aludidos precedentemente.-

ARTÍCULO 5°.- El Ministerio de la Producción dispondrá las medidas de
carácter administrativo y reglamentario que resulten necesarias para la
efectiva operatividad de lo dispuesto en el presente decreto.-

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.-

BONFATTI

C.P.N. Carlos Alcides Fascendini

13715



SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 29 de septiembre de 2011

V I S T O:

El Expediente Nº 02001-0011867-0 del Registro de Información de Expedientes –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se gestiona la regulación sobre el procedimiento, requisitos y llamado a inscripción de mediadores y comediadores en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe de la Ley Nº 13.151; y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 13.151 instituye la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, la que se reglamenta mediante Decreto Nº 1747/11;

Que, la Ley Nº 13.151 en el artículo 3º determina que: “El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación”;

Que, la reglamentación respectiva establece que el mencionado Registro funcionará en el ámbito de la Agencia de Gestión de Mediación de la Dirección Provincial de Desjudicilización de la Solución de los Conflictos Interpersonales y tendrá a su cargo, entre otras cuestiones la de “Confeccionar la nómina de mediadores y comediadores habilitados para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la Ley Nº 13.151, su reglamentación y normas complementarias, fijando la sede o sedes de actuación de cada uno”;

Que, los artículos 24 y 25 de la Ley Nº 13.151 y del Anexo I del Decreto Nº 1747/11 establecen los requisitos para ser mediador y comediador, así como lo relativo a su acreditación;

Que, el artículo 42 de la referida Ley de Mediación establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá disponer la implementación del sistema de mediación previsto en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo, no debiendo exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación;

Que, en ese orden de ideas, y a fin de posibilitar la puesta en marcha del sistema de mediación prejudicial de la manera referida, es que se considera necesario, en esta instancia, llamar a inscripción a los mediadores y comediadores de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 13.151, el Anexo I del Decreto Nº 1747/11 y lo dispuesto en la presente Resolución para la 1° y 2° Circunscripción Judicial;

Que, para los próximos llamados a inscripción en el mencionado Registro, se considera pertinente establecer que los mismos se realizarán anualmente durante el mes de febrero;

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 2º del Decreto Nº 1747/11;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos jurisdiccional mediante Dictamen Nº 592 de fecha 29 de septiembre de 2011, sin observaciones que formular;

POR ELLO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º: Convóquese a inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe para la 1º y 2º Circunscripción Judicial desde el día 06 de octubre al 04 de noviembre del corriente año inclusive, en la forma y horarios indicados en el Anexo I del presente, pudiendo eventualmente y por única vez ser prorrogado por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales hasta diez (10) días corridos.

ARTÍCULO 2º: Establécese que los próximos llamados a inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe para las Circunscripciones Judiciales que en cada caso se establezcan, se realizarán anualmente durante el mes de febrero.

ARTÍCULO 3º: Apruébese el procedimiento de inscripción de mediadores y comediadores que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el boletín oficial y en los diarios de mayor circulación por el término de dos (2) días y archívese.-

ANEXO I

RESOLUCIÓN Nº 0413

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MEDIADORES Y COMEDIADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

1.- ALCANCE:

El presente instructivo establece las pautas generales que rigen el procedimiento de inscripción al Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe.

Los mediadores y comediadores que cumplan los recaudos establecidos en la Ley Nº 13.151, el Anexo I del Decreto Nº 1747/11 y la presente y así lo soliciten podrán inscribirse como tales para actuar en la 1º y 2º Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe.

La inscripción en el Registro durará dos (2) años y caducará automáticamente. Para mantenerse inscripto el interesado deberá acreditar además, antes del vencimiento de ese plazo, haber realizado al menos sesenta (60) horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación, homologados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Anexo I del Decreto Nº 1747/11.

2.- ETAPAS DE LA INSCRIPCIÓN:

La inscripción constará de las siguientes etapas sucesivas:

2.1.- Llamado a inscripción: mediante publicación en la página web de la Provincia de Santa Fe, en el boletín oficial y en los diarios de mayor circulación por el término de dos (2) días.

2.2.- Solicitud de inscripción en sitio web: durante los días 06 de octubre al 04 de noviembre hasta las 13 hs. en el sitio web www.santafe.gov.ar/mediacion

2.3.- Presentación y Recepción de Documentación: en la Agencia de Gestión de Mediación de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, en el horario de 8 a 13 hs., en las delegaciones:

• De Santa Fe: calle Moreno 2752, teléfonos 0342- 4619960/ 4619961, mail:

agemsantafe@santafe.gov.ar

• De Rosario: Av. Pellegrini 2015, teléfonos 0341- 4728687/ 4728688, mail:

agemrosario@santafe.gov.ar

2.4.- Ponderación de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Nº 13.151, el Anexo I del Decreto Nº 1747/11 y la presente Resolución.

2.5.- Aceptación o rechazo de la inscripción, mediante Disposición fundada de la Dirección Provincial de la Solución de Conflictos Interpersonales de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.

2.6.- Comunicación a los solicitantes de la inscripción realizada o rechazada por medio de notificación fehaciente, incluyéndose en la misma las previsiones de la Ley 12.071.

2.7.- Entrega de credencial y modelo de sello, así como registro de firma en la Agencia de Gestión de Mediación de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales de las ciudades de Santa Fe y Rosario, en días y horarios a determinar por la misma.

3.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN:

Los mediadores que soliciten la inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe deberán ingresar al sitio web www.santafe.gov.ar/mediacion a fin de cargar sus datos personales, de formación profesional y de formación y capacitación en mediación, según las indicaciones efectuadas en el sistema.

En ese mismo acto, el interesado fijará un correo electrónico, a los fines del sistema de notificaciones electrónicas, previsto en la Resolución Nº 0411/11 –M.J.D.H.-.

Una vez realizada la solicitud de inscripción, la Agencia de Gestión de Mediación enviará un correo electrónico al correo personal fijado, confirmando la recepción del trámite y solicitando la presentación de la documentación que se detalla más abajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de inscripción en el sito indicado, según lo indicado en el punto 2.3.

La documentación deberá presentarse en un sobre que contenga la leyenda “Solicitud de Inscripción al Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe”, con indicación de la o las Sedes para las cuales se inscribe – “Agencia de Gestión de Mediación de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales”, seguido del apellido, nombre y tipo y número de documento.

En el interior del sobre deberá incluirse la documentación que a continuación se detalla:

1. Fotocopia certificada documento 1º y 2º hoja, y cambio de domicilio si correspondiere

2. Fotocopia certificada del título universitario o terciario

3. Fotocopia certificada del título de mediador

4. Fotocopia certificada del Curso de Nivelación y Actualización en Mediación o Taller

de Análisis Normativo, según corresponda

5. 2 Fotos Carnet 4×4, fondo blanco

6. Constancia de matrícula vigente en el Colegio Profesional correspondiente

7. Certificado de buena conducta

8. Certificado negativo de Registro de Deudores Alimentarios Morosos

9. Declaración jurada de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad.

Además, aquellos que soliciten su inscripción como MEDIADOR deberán presentar:

10. Constancia de antigüedad en la matrícula profesional correspondiente.

Para aquellos que no posean 3 años de antigüedad en la matrícula profesional, y a los fines

de acreditar antigüedad en el ejercicio profesional, certificación expedido por la Institución Pública en donde se haya desempeñado, según lo previsto en el Artículo 24 inc. 1) del Anexo I del Decreto Nº 1747/11

11. Croquis de la Oficina de Mediación, con carácter de declaración jurada, según lo previsto en la Disposición Nº 0063/11 –D.P.D.S.C.I.-.

La totalidad de las hojas deberán estar numeradas y cada una de ellas estará firmada, indicándose el total de páginas (por ejemplo 1 de 10 o 1/10).

La persona que realice la recepción emitirá una constancia firmada y sellada en la que consignará tanto la descripción como la fecha de recepción de la documentación.

Todos los datos denunciados por los solicitantes a inscripción tendrán carácter de declaración jurada. Cualquier falsedad incurrida en ellos será causal inmediata de eliminación del procedimiento de inscripción.

4.- DISPOSICIÓN FUNDADA SOBRE LA INSCRIPCIÓN:

La aceptación o el rechazo de inscripción en el Registro lo realizará la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, mediante Disposición, la que deberá ser fundada en base a los recaudos exigidos en la Ley Nº 13.151, el Anexo I del Decreto Nº 1747/11 y la presente Resolución.

En caso de aceptación de la solicitud se procederá a la inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe en libro foliado y rubricado, integrando asimismo el listado de mediadores o de comediadores, según corresponda, a los fines de proceder a los sorteos y asignación de mediaciones prejudiciales, de conformidad a lo previsto en los artículos 7, 17, 32 y concordantes tanto de la Ley Nº 13.151 como del Anexo I del Decreto Nº 1747/11.

Asimismo, se procederá a la entrega de la credencial acreditante y el modelo de sello, así como al registro de firma del inscripto en los días y horarios que determine la mencionada Dirección Provincial.

En caso de rechazo de la solicitud, no procederá la inscripción salvo que, por acto del superior, una vez tramitadas las vías recursivas pertinentes, se acepte la matriculación.

La Disposición será comunicada como se indica en el punto 2.6.

5.- ACTUACIÓN DEL MEDIADOR Y DEL COMEDIADOR INSCRIPTO EN EL REGISTRO DE MEDIADORES Y COMEDIADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE:

El mediador inscripto podrá actuar en todo el ámbito de la 1º y 2º Circunscripción Judicial, debiendo para ello constituir domicilio en la o las Sedes en las cuales actuará y presentar croquis de la oficina de mediación correspondiente para su habilitación, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Nº 0063/11 –D.P.D.S.C.I.-, de cada una de ellas.

El comediador también podrá actuar en todo el ámbito de la 1º y 2º Circunscripción Judicial debiendo para ello constituir domicilio en la o las Sedes en las cuales actuará.


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 27 de septiembre de 2011

V I S T O:

El Expediente Nº 02001-0011712-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes mediante el cual se gestiona la aprobación de los detalles operativos de las notificaciones electrónicas previstas para la implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio establecido en la Ley Nº 13.151 y su Decreto Reglamentario Nº 1747/11; y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Provincial Nº 13.151 se instituye la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial;

Que el Decreto Nº 1747 del 26 de agosto de 2011 reglamenta, en su Anexo I, la referida Ley de Mediación;

Que la mencionada reglamentación contempla la notificación electrónica en distintas etapas del proceso, por lo que se considera pertinente, en esta instancia, precisar lo relativo a dichas notificaciones;

Que el sistema online previsto para la implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio, así como el mecanismo de notificaciones electrónicas, implica el aprovechamiento adecuado de la tecnología disponible, genera un cambio cultural hacia el modelo de gestión sin papeles, reduce los tiempos y costos procedimentales a la vez que genera una merma de las horas hombre destinadas a duplicar tareas repetitivas, permitiendo la reasignación de personal hacia actividades más sustantivas;

Que, asimismo, se ha tenido en consideración el Dictamen de la Fiscalía de Estado Nº 0102/11, en lo referido a la aplicación de un sistema similar al que establecen los ordenamientos procesales locales para la notificación automática (v.gr., art. 61 CPCCSF);

Que se considera pertinente regular, en esta instancia, lo referido a las notificaciones electrónicas para los casos de excusación y recusación previstos en los artículos 9 y 26 del Anexo I del Decreto Nº 1747/11;

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 1747/11, el cual reza: “Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto, incluyendo lo relativo a la puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 13.151”;

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos jurisdiccional mediante Dictamen Nº 586 de fecha 27 de septiembre de 2011, sin formular observaciones al dictado de la presente;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1º: Apruébese la reglamentación sobre las notificaciones electrónicas previstas para la implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio establecido en la Ley Nº 13.151 y su Decreto reglamentario Nº 1747/11, la cual como Anexo I forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-

RESOLUCIÓN Nº _________

ANEXO I

NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS PREVISTAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 13.151 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 1747/11

ARTÍCULO 1º: Toda notificación electrónica a realizarse entre la Agencia de Gestión de Mediación, el patrocinante del requirente, el mediador o el comediador en su caso, deberá ser generada desde el sistema online previsto para la implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio establecido en la Ley Nº 13.151 y Anexo I del Decreto Nº 1747/11. El sistema proveerá las herramientas a este fin.

ARTÍCULO 2º: Notificación expresa: La notificación al interesado se entenderá realizada por visualización del texto a notificar en el momento en que la persona acceda al sistema online, voluntariamente o por aviso.

ARTÍCULO 3º: Notificación automática: No obstante lo dispuesto en el artículo 2º, el interesado quedará asimismo notificado el primer martes o viernes posterior a la fecha de publicación del texto a notificar en el sistema online o el día siguiente hábil, en caso de no serlo aquél.

Si durante esos días el interesado ingresara al sistema online y no existiera disponible notificación alguna, deberá dejar constancia de ello mediante el mecanismo previsto en el mencionado sistema, en cuyo caso no quedará notificado de ningún texto ingresado ese día, sin perjuicio de posibles notificaciones expresas.

ARTÍCULO 4º: El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 5º: Todo plazo comenzará a correr desde el día siguiente hábil de la notificación expresa o automática.

ARTÍCULO 6º: Notificaciones de Excusación y Recusación: Para los casos previstos en los artículos 9 y 26 del Anexo I del Decreto Nº 1747/11, en caso que el excusado o el recusante sea el requirente y optaran por notificar la excusación o recusación por vía electrónica deberá hacerlo mediante el sistema online. Si el recusante fuere el requerido y optara por notificar la recusación por vía electrónica, su patrocinante deberá realizar previamente los trámites necesarios para ingresar al sistema online previsto en la presente reglamentación y hacerlo mediante dicho sistema.


SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 28 de septiembre de 2011

VISTO:

El expediente Nº 02001-0011851-1 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- mediante el cual se gestiona la regulación de lo referido a Oficinas y Centros de Mediación;

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1747/11 se reglamenta la Ley Nº 13.151 de Mediación;

Que, el artículo 24 inc. 4) del Anexo I del mencionado Decreto establece, entre los requisitos para inscribirse como mediador en el Registro de Mediadores y Comediadores, el de: “Acreditar la disponibilidad de una oficina para desempeñar las tareas de mediación, la que deberá estar habilitada por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos, la que fijará los recaudos y horarios de atención”;

Que se considera pertinente, en esta instancia, proceder a determinar los espacios operativos y las exigencias necesarias para la habilitación de las Oficinas y Centros de Mediación en las que se llevará adelante la práctica de la instancia mediadora;

Que, asimismo, se tiene en consideración que la puesta en marcha de la Ley Nº 13.151 se realizará en forma progresiva, comenzando por las ciudades de Santa Fe y Rosario;

Que, teniendo en cuenta las extensiones geográficas que actualmente tienen tanto la ciudad de Rosario como la ciudad de Santa Fe, y las implicancias para trasladarse a puntos distantes del radio céntrico que pueden presentarse tanto para los mediados como para sus patrocinantes letrados, se considera necesario determinar un radio geográfico de ubicación y funcionamiento de las Oficinas y Centros de Mediación para dichas localidades, pudiendo ser modificado con posterioridad según las necesidades del sistema de mediación;

Que, asimismo, es menester precisar las exigencias mínimas en cuanto a cantidad y calidad edilicia y mobiliario apropiados y adecuados para el correcto desarrollo tanto de las reuniones conjuntas y privadas como las demás actuaciones propias del procedimiento de mediación;

Que con idénticas características se exigirá cuanto corresponda sobre el equipamiento informático conducente a mantener un apropiado y actualizado sostenimiento de la comunicación prevista por el sistema de mediación previsto por la Ley Nº 13.151 y su reglamentación;

Que la Dirección Provincial podrá habilitar, a pedido de los interesados, Centros de Mediación en los cuales los mediadores integrantes puedan desarrollar sus actividades, los que deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2º, en relación al número de mediadores y de mediaciones diarias que se pretendan realizar en los mismos; así como con la presentación de la nómina de los mediadores que integran el mismo, comprometiéndose a notificar altas y bajas;

Que a los fines de que tanto los aspirantes a inscribirse en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe como quienes pretendan la habilitación de un Centro de Mediación puedan presentar croquis de arquitectura de las oficinas y centros, es que se considera pertinente aprobar los formularios a ese fin, los que tendrán el carácter de declaración jurada y deberán consignar el responsable a cargo de la oficina o centro;

Que corresponde a esta Dirección Provincial la habilitación de las mismas, pudiendo para ello verificar la correspondencia de la información declarada en dicho formulario, a la vez que procederá, en su caso, a otorgar el certificado de habilitación correspondiente y registración en la nómina que a tal fin llevará el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe;

Que, asimismo, la habilitación otorgada podrá ser revocada por esta Dirección Provincial en caso de que no se cumpla con los requisitos previstos en la presente Disposición;

Que, además, cabe establecer los horarios de atención a fin de asegurar un adecuado funcionamiento del sistema;

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 24 inc. 4) del Anexo I del Decreto Nº 1747/11;

POR ELLO:

LA DIRECTORA PROVINCIAL DE DESJUDICIALIZACIÓN DE LA SOLUCIÓN

DE CONFLICTOS INTERPERSONALES

DISPONE

ARTÍCULO 1º: Determínese como requisito obligatorio para desempeñar la tarea de mediador en la ciudad de Santa Fe, que fije domicilio para la celebración de las reuniones de mediación y todo lo relativo al procedimiento, dentro del ejido urbano de la misma.

ARTÍCULO 2º: Determínese como requisito obligatorio para desempeñar la tarea de mediador en la ciudad de Rosario, que fije domicilio para la celebración de las reuniones de mediación y todo lo relativo al procedimiento, dentro del radio enmarcado por: la costa del Río Paraná, Bv. 27 de Febrero, calle Necochea, Bv. Seguí, Av. Ovidio Lagos, Bv. 27 de Febrero, Av. Francia, Av. Pellegrini, Bv. Avellaneda, la costa del Río Paraná.

ARTÍCULO 3º: Establécese que las Oficinas de Mediación deberán contar con una superficie adecuada, en la cual se encuentren ubicados los ambientes y mobiliario necesarios que posibiliten el acceso y la espera de manera cómoda y decorosa de quienes sean convocados, así como la realización de las reuniones de mediación, tanto conjuntas como privadas, y demás actuaciones propias del procedimiento. Además deberán contar con acceso a Internet y un dispositivo de impresión.

ARTÍCULO 4º: Establécese que la Dirección Provincial podrá habilitar, a pedido de los interesados, Centros de Mediación en los cuales los mediadores integrantes puedan desarrollar sus actividades.

La solicitud de habilitación deberá ser presentada por escrito ante la Agencia de Gestión de Mediación, junto con el croquis correspondiente.

Los Centros de Mediación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3º, en relación al número de mediadores y de mediaciones diarias que se pretendan realizar en los mismos; y presentar la nómina de los mediadores que integran el mismo, comprometiéndose a notificar altas y bajas.

ARTÍCULO 5º: Apruébense los formularios de Croquis de Arquitectura de Oficinas y Centros de Mediación, los cuales como Anexos I y II forman parte de la presente disposición, que deberán presentarse con carácter de declaración jurada tanto para inscribirse como mediador en el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe como por quienes pretendan la habilitación de un Centro de Mediación.

Este formulario deberá consignar, así también, el responsable a cargo de la Oficina o Centro de Mediación.

ARTÍCULO 6º: Establécese que el estado general, las dimensiones e instalaciones del inmueble que el croquis describa, podrán ser verificadas por esta Dirección Provincial.

La Dirección Provincial procederá, en su caso, a otorgar el certificado de habilitación correspondiente y registración en la nómina que a tal fin llevará el Registro de Mediadores y Comediadores de la Provincia de Santa Fe.

La habilitación otorgada podrá ser revocada por esta Dirección Provincial en caso de que no se cumplan con los requisitos previstos en la presente Disposición.

ARTÍCULO 7º: Establécese que los horarios de atención de las oficinas y centros de mediación serán entre las 8 y las 20 hs. para las reuniones de mediación, y de 16 a 20 hs. para las demás cuestiones atinentes al procedimiento de mediación.

ARTÍCULO 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL CONJUNTA N° 003

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 22 de Octubre de 2013





RESOLUCION Nº 0057

SANTA FE, febrero 11 2009

V I S T O:

El Expediente Nº 02001-0001365-2, del registro de información de expedientes – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – mediante el cual la Dirección Provincial de Desjudicialización de Conflictos Interpersonales gestiona la aprobación de los reglamentos de las “Oficinas de Mediación Penal” y del “ Registro de Mediadores Penales” de la Provincia de Santa Fe ; y
CONSIDERANDO:

Que, el nuevo Código Procesal Penal aprobado por Ley Nº 12.734, estipula en su artículo 19° las denominadas “Reglas de disponibilidad”, determinando que el Ministerio Publico podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción penal cuando “…exista conciliación entre los interesados y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad…” o bien cuando “…exista conciliación entre el imputado y los interesados, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad…”;

Que, el artículo 20 del citado cuerpo normativo establece de manera concordante que “a los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos…”;

Que, el artículo 21 establece respecto de la aplicación del criterio de oportunidad podrá ser solicitada por el Fiscal del Tribunal y por el imputado ante el Fiscal, en ambos casos en forma fundada y debiéndose comunicar de ello a la víctima;

Que, la Ley Nº 12912 de implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 4º inciso 2º, establece la entrada en vigencia en el `plazo de 120 días del Capítulo II (“Reglas de Disponibilidad”) del Libro Primero de la Ley 12.734, dentro del cual se encuentran las citadas normas;

Que, en consecuencia, el plazo establecido legalmente le genera al Poder Ejecutivo la obligación de poner en marcha los mecanismos pertinentes a efectos de cumplir con la obligación referida a la implementación de los métodos alternativos de resolución de conflictos;

Que, el artículo 2º de la Ley 12.912, establece que la autoridad de aplicación de todas las acciones e inversiones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal enes el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia;

Que, de conformidad al artículo 18 inc. 7º de la Ley 12.817 “ de Ministerios”, le corresponde a la cartera de “Justicia yDerechos Humanos”, entender en “…proyectos y/o programas y/o creación en su órbita de órganos que permitan y favorezcan la implementación de métodos no adversariales en la Resolución de conflictos interpersonales de toda naturaleza”;

Que, por medio del Decreto Nº 060/07 se aprobó la estructura del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del cual se crea la Dirección Provincial de Desjudicialización de Conflictos Interpersonales;

Que, posteriormente por Decreto 3209/08 se proveyó la modificación de las estructuras orgánico funcionales para la jurisdicción (creadas por decreto Nº 908/08), incorporandose en la estructura de la Unidad de organización citada una Subdirección Provincial yla Dirección General correspondiente, con sus respectivos organigramas, misiones y funciones;

Que, adicionalmente se incorporaron como áreas de la repartición la “Coordinación de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales y dependiendo de esta, los Departamentos de “Registro Provincial de Mediadores y Conciliadores” y “Mediación Penal”, todas ellas especificamente afectadas a la materia en análisis;

Que, las reglamentaciones proyectadas tienen por objeto estipular las modalidades de intervención aplicables a las áreas operativas citadas, con la finalidad de conformar los imperativos legales que fundamentan su creación;

Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia mediante Dictámenes Nº 036/09 y Nº 068/09;

POR ELLO:

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º – Apruébase el Reglamento de Funcionamiento de las Oficinas de Mediación Penal, que se agrega como Anexo I y forma parte integrante de la presente norma.

ARTICULO 2º – Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del Registro de Mediadores Penales de la Provincia de Santa Fe, que se agrega como Anexo II y forma parte integrante de la presente, contando este con un Anexo Unico complementario.

ARTICULO 3º – Regístrese, comuníquese, y archívese.

Anexo I

REGLAMENTO DE LAS

OFICINAS DE MEDIACIÓN PENAL

DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE MEDIACIÓN PENAL

DEFINICIÓN.

Artículo 1º: A los fines del presente reglamento se entiende como Oficina de Mediación Penal el Departamento de Mediación Penal creada por Decreto 3209/08. Las Oficinas de Mediación Penal son oficinas de prestación de servicios de mediación penal, en las cuales las partes involucradas en un conflicto captado por el Derecho Penal, intentan resolverlo por sí mismas con la ayuda de un tercero imparcial, que actúa como conductor de la sesión ayudando a los involucrados a encontrar una solución que sea satisfactoria para ambas partes.

FUNCIONES.

Artículo 2: Las Oficinas de Mediación Penal, que dependen de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, dentro de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe, tienen las funciones que establece el Decreto 3209/08.

PERSONAL DE LAS OFICINAS DE MEDIACIÓN PENAL – FUNCIONES.

Artículo 3º: Cada Oficina de Mediación Penal contará con:

a.- Personal administrativo, según Decreto 3209/08.

b.- Mediadores Penales matriculados dependientes del Estado Provincial, según Decreto 3209/08 y

c.- Mediadores Penales matriculados convocados de acuerdo a listas que realice oportunamente el Registro de Mediadores Penales.

FUNCIONES.

Artículo 4º: El personal administrativo y los mediadores penales matriculados dependientes del Estado Provincial, tendrán la funciones que conforme al Decreto 3209/08 se les atribuyó.

Art. 5: Los mediadores penales matriculados convocados de acuerdo a listas que realice oportunamente el Registro de Mediadores Penales, realizarán los procedimientos de mediación penal en el lugar que dentro de cada Oficina de Mediación Penal se designe a ese efecto, y cobrarán por sus servicios, según se determina en el presente reglamento.
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PENAL.

A- LEGITIMADOS PARA SOLICITARLA.

Artículo 6º: El procedimiento de mediación penal comenzará cuando se le requiera a una Oficina de Mediación Penal la prestación de dichos servicios, por parte cualquiera de los siguientes agentes:

a.- Operadores Judiciales, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público
de la Defensa.

b.- Agentes del área de admisión y/o derivación, pertenecientes al Centro de Asistencia Judicial (CAJ) de la Dirección Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia Judicial.

c.- Particulares involucrados.

d.- Cualquier persona física o jurídica y/o agencia estatal que acredite
interés en el conflicto.

B- REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

Artículo 7º: Quienes soliciten, o sean derivados al procedimiento de mediación penal, deberán suscribir el formulario de requerimiento y aceptación de mismo con los siguientes datos:

a.- datos del solicitante.

b.- sucinta descripción de los hechos que motivan el requerimiento.

c.- datos de las personas que se cree están involucradas en el conflicto, con nombres, DNI, direcciones, teléfonos, e-mails o cualquier otro dato importante a los fines de su correspondiente invitación.

d.- número de Investigación Penal Preparatoria o causa penal y datos que se conozcan de la misma, cuando el proceso de mediación penal sea solicitado durante la sustanciación de una causa en sede judicial.

C- ADMISIÓN.

Artículo 8: Se determinará por personal administrativo capacitado al efecto si el caso requerido puede ser mediado penalmente haciéndose saber los fundamentos de la aceptación o de la no aceptación, sin perjuicio de las facultades originarias de la Dirección Provincial para revisar la decisión que habilite o no la aplicación del mecanismo de mediación penal.

D- CONSENTIMIENTO.

Artículo 9º: En caso que el pedido de mediación sea aceptado, se invitará a los involucrados en el conflicto para que manifiesten su conformidad para realizar la misma.

ASESORAMIENTO JURÍDICO PREVIO.

Artículo 10º: Los involucrados en el procedimiento de mediación penal deberán manifestar que cuentan con el asesoramiento jurídico, ya sea oficial o privado, en lo concerniente a finalidades e ideología del proceso de mediación penal, plazos, eventuales repercusiones en las causas en trámite, secreto profesional y voluntariedad del mismo en todo el proceso. En caso de no contar con dicho asesoramiento se requerirá que preste el mismo el Centro de Asistencia Judicial u otro organismo que determine la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, la que podrá delegar esa función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva.

ASIGNACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN PENAL.

Articulo 11º: El servicio de mediación penal será prestado por mediadores penales debidamente matriculados y la Oficina de Mediación Penal por decisión fundada que propenda a la realización de la mediación determinará, sin perjuicio de las facultades originarias de la Dirección Provincial para revisar dicha decisión, si ha de intervenir en la mediación penal:

a.- un mediador penal matriculado dependiente del estado provincial o

b.- un mediador penal matriculado no dependiente del estado provincial que integre la lista que llevará el Registro de Mediadores Penales de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

En el primer caso se establecerá la identificación del mediador penal por turnos que establezca por disposición interna la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, la que podrá delegar esa función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva. En el segundo caso se identificará al mediador penal por sorteo de la lista de mediadores penales matriculados en el Registro de Mediadores Penales de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

Artículo 12º: Una vez identificado el mediador penal se pondrá en conocimiento de las partes, y tanto aquél como éstas podrán pedir, en un plazo de 3 días, la separación del mediador penal invocando las causas que razonablemente consideren afecten la intervención. Dicho pedido será resuelto de manera definitiva por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, quién podrá delegar esa función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva y en caso de ser separado se identificará al nuevo mediador penal de acuerdo al procedimiento correspondiente.

REUNIONES.

Artículo 13º: El procedimiento de mediación penal será consensual, participativo, voluntario y confidencial, y tendrá una duración máxima de treinta días. El plazo será prorrogable a juicio y voluntad del mediador y de las partes, siempre y cuando no implique la pérdida de derechos. Las partes deberán concurrir personalmente a los actos que integran el procedimiento. Las personas jurídicas, actuarán a través de sus representantes con poder suficiente para transigir.

Artículo 14º: El mediador penal actuará como director del procedimiento y tendrá amplias facultades de disposición sobre el mismo y libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o separada cuando lo estime necesario. No podrá imponer soluciones, sin perjuicio de su función de promotor de alternativas. Deberá tener presente su posición neutral en todo momento.

Artículo 15º: El mediador penal podrá requerir la intervención de terceros en caso de ser necesario por la especialidad del tema con la aprobación de las partes que intervengan en el proceso de mediación y con la confidencialidad y secretos previstos en este reglamento, debiendo suscribirse los convenios a ese efecto.

Artículo 16º: Al finalizar cada audiencia de mediación penal, se extenderá un “acta de audiencia” en la que solo constará el número de procedimiento de mediación, el día de su celebración, la hora de inicio, la de finalización y la fecha y hora convenida para la próxima reunión. En caso de arribarse a un acuerdo durante el procedimiento que no implique la conclusión del mismo, así se transcribirá en el acta, detallando lo acordado. Todas las actas deberán ser firmadas por el mediador penal, las partes y por todos los que intervengan de cualquier modo o carácter. El mediador penal entregará a cada una de las partes una copia del acta que corresponda y el original quedará en poder de la Oficina de Mediación Penal, a sus efectos.

CONFIDENCIALIDAD- SECRETO PROFESIONAL.

Artículo 17º: Las partes y todos aquellos que de cualquier manera y carácter intervengan en el proceso de mediación penal, están ligados por el deber de confidencialidad, que se ratificará en la primera audiencia de mediación penal a la que asistan mediante la suscripción de los convenios respectivos.

Las partes firmarán un “Convenio de Confidencialidad”, entregando una copia a cada una de ellas y reservando el original en la Oficina de Mediación Penal.

Art. 18: El mediador penal y los demás profesionales que en ese carácter intervengan, firmarán un “Convenio de Confidencialidad y Secreto Profesional” ya que en ningún caso dichos profesionales, quedarán relevados del deber de confidencialidad porque están sometidos a las reglas de secreto profesional. Dichos profesionales además del deber de confidencialidad sólo podrán quebrar el secreto profesional en el caso que la legislación lo permita y teniendo en cuenta que el secreto lo es para todas las partes y para todos lo intervinientes en la mediación penal.

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PENAL.

Artículo 19º: El procedimiento de mediación penal concluye:

a.- Por acuerdo, en donde se firmará un “Acta Acuerdo”.

b.- Por ausencia injustificada de cualquiera de las partes.

c.- Por decisión expresa de una o más partes, sin haber llegado a un acuerdo.

d.-Por decisión fundada del mediador penal cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Falta de colaboración por alguna de las partes, 2) Incumplimiento de las condiciones establecidas, 3) Cuando considere que el procedimiento no puede alcanzar la finalidad perseguida, 4) Cuando detecte que el conflicto deba ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.

e.- Por no poder arribarse a un acuerdo y se haya agotado el plazo máximo de duración del proceso de mediación.

ACTA ACUERDO.

Artículo 20º: En caso de arribarse a un acuerdo, finalizada la mediación penal, en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un “Acta Acuerdo”, que podrá se total o parcial. Se dejará constancia de los alcances de la misma, el número de Investigación Penal Preparatoria o causa penal si se encontraba en trámite, y deberán ser firmadas por el mediador penal, las partes y por todos los que intervengan de cualquier modo o carácter. El mediador penal entregará a cada una de las partes una copia del acta acuerdo y el original quedará en poder de la Oficina de Mediación Penal, a sus efectos.

ACTA ACUERDO PARCIAL.

Artículo 21º: En caso que el acuerdo sea parcial se deberá dejar expresa constancia que existen puntos respecto de los cuales no se ha arribado a un acuerdo, caso contrario se entenderá que los fue por la totalidad y se cumplirán las mismas formalidades que el artículo anterior.

FIRMA DE LAS ACTAS ACUERDO.

Artículo 22º: En la medida de lo posible se tratará de que en la firma del acta acuerdo cada una de las partes estén asistidas por sus abogados. En actas acuerdo con contenido patrimonial que puedan generar acciones judiciales deberán estar firmadas además por los abogados que los asistan. En caso de que ello se considere necesario, y una o ambas partes no cuenten con asistencia letrada se requerirá que preste la misma el Centro de Asistencia Judicial u otro organismo que determine la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, quién podrá delegar esa función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva.

Artículo 23º: El mediador penal verificará que los alcances del acta acuerdo no sean contrarios a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. En dicho supuesto lo hará saber inmediatamente a las partes para que puedan subsanarlo, caso contrario dará por finalizado el procedimiento de mediación penal sin acuerdo, fundando su criterio.

ACTA DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO “SIN ACUERDO”.

Artículo 24º: En caso de no arribarse a un acuerdo, por cualquiera de las causales contempladas en el art. 19 inc. b, c, d, e o en el supuesto del art. 23 in fine, se labrará un “Acta de conclusión del procedimiento de mediación penal sin acuerdo” con copia para las partes y el original quedará en poder de la Oficina de Mediación Penal a sus efectos.

En caso que la mediación penal se relacione con una causa penal, se actuará respecto de ella conforme a derecho y de no contar las partes con asistencia letrada se requerirá, de considerarse necesario, que preste dicha asistencia jurídica el Centro de Asistencia Judicial u otro organismo que determine la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, quién podrá delegar esa función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva.

OBLIGACIÓN DEL MEDIADOR PENAL AL FINALIZAR LA MEDIACIÓN PENAL.

Artículo 25º: Al finalizar cada procedimiento de mediación penal, el mediador penal, deberá completar y remitir a la Oficina de Mediación Penal los formularios que a los fines estadísticos, de evaluación u otros que se establezcan oportunamente.

Artículo 26º: Cada procedimiento de mediación penal tendrá un legajo que se integrará con la siguiente documentación:

a.- formulario de requerimiento y aceptación de procedimiento de mediación penal.

b.- citación a procedimiento de mediación penal.

c.- formulario de asesoramiento jurídico.

d.- solicitud de intervención en el procedimiento de mediación penal del mediador penal.

e.- convenio de confidencialidad.

f.- convenio de confidencialidad y secreto profesional.

g.- actas de audiencia.

h.- acta de acuerdo o de finalización del procedimiento penal sin acuerdo.

i.- formulario de cumplimiento de acuerdos o de su incumplimiento, en caso de acuerdo.

CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS ARRIBADOS EN LOS PROCESOS DE MEDIACIÓN PENAL

Artículo 27º: Es obligación de la Oficina de Mediación Penal realizar el seguimiento y control de cumplimiento de los acuerdos arribados entre las partes en los procedimientos de mediación penal que hayan concluido de esa forma.

Artículo 28º: En caso de ser necesario, habida cuenta del acuerdo que se trate, se podrá pedir intervención a Instituciones públicas o privadas, en base a convenios que se hayan celebrado a dichos efectos o solicitudes de colaboración que reciban respuesta afirmativa,

Artículo 29º: Si se verifica el incumplimiento de un acuerdo se informará a quién corresponda y se le comunicará al interesado que, de no contar con asistencia letrada, se requerirá a su pedido que preste dicha asistencia jurídica el Centro de Asistencia Judicial u otro organismo que determine la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, quién podrá delegar dicha función en el responsable de la Oficina de Mediación Penal respectiva.

HONORARIOS DE LOS MEDIADORES PENALES.

Artículo 30º: Los mediadores penales matriculados en relación de dependencia con el Estado Provincial no podrán percibir por su intervención en procedimientos de mediación penal más que su remuneración como empelados.

Artículo 31º: Los mediadores penales matriculados no dependientes del estado provincial identificados de la lista que realice oportunamente el Registro de mediadores penales percibirán, por la realización de la mediación penal, un honorario que abonarán las partes que intervengan en el procedimiento de mediación penal en forma proporcional y equitativa o conforme a lo que acuerden entre las mismas. Dicho honorario será:

Procedimiento de mediación penal:

Honorarios por intervención

Procedimientos con acuerdo

3 (tres) JUS

Procedimientos sin acuerdo

2 (dos) JUS

Procedimiento prorrogado

2 (dos) JUS más sobre el valor de procedimiento con o sin acuerdo

FORMA DE PAGO.

Artículo 32º: Los honorarios se depositarán en una cuenta habilitada al efecto en la forma y condiciones que se detallan a continuación:

a.- Se depositará la suma correspondiente a 1 (un) JUS, por cada parte que acepte el procedimiento de mediación penal y en caso de culminar dicho procedimiento con acuerdo, se depositará la suma correspondiente al 1 (un) JUS restante, en forma proporcional y equitativa o conforme a lo acordado entre las partes, en momentos de la reunión final.

b.- En caso de solicitud de prórroga, cada parte depositará la suma correspondiente a 1 (un) JUS más en momentos de otorgarse dicha prórroga y en caso de culminar dicho procedimiento con acuerdo, la suma correspondiente a 1 (un) JUS restante se depositará, en forma proporcional y equitativa o conforme a lo acordado entre las partes, en momentos de la reunión final.

Artículo 33º: Concluido el procedimiento de mediación penal, y cumplimentado por parte del mediador penal lo solicitado según el art. 25 del presente reglamento, la Oficina de Mediación Penal, abonará en concepto de honorario profesional al mismo, lo correspondiente por su actividad profesional.

Artículo 34º: La Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales gestionará la firma de convenios con las cajas profesionales para lograr la exención de aportes a las mismas para los abogados que se desempeñen en y para la Oficina de Mediación Penal.

NORMAS GENERALES.

Artículo 35º: La Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales confeccionará y aprobará oportunamente los formularios, planillas y actas estandarizadas que sean necesarias a los efectos de implementar el servicio de mediación penal, estén o no específicamente detalladas en la presente Reglamentación.

Artículo 36º: La Oficina de Mediación Penal no será responsable por el mal desempeño de los mediadores penales no dependientes del estado provincial. Es competente para esos casos el tribunal de disciplina del Colegio Profesional correspondiente, quién actuará según la normativa pertinente.

Artículo 37º: Las cuestiones que puedan surgir en el desarrollo de las actividades de la Oficina de Mediación Penal y que no estén previstas en este reglamento deberán ser resueltas por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales. Los interesados que se consideren perjudicados por ello podrán hacer uso de las vías recursivas previstas en la normativa vigente.

Anexo II

REGLAMENTO DEL

REGISTRO DE MEDIADORES PENALES

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

FINALIDAD.

Artículo 1º: El Registro de mediadores penales funcionará en el Departamento Registro Provincial de Mediadores y Conciliadores, creado por Decreto Nº 3209/08 y tiene como objetivo la registración de mediadores penales matriculados de acuerdo al presente Reglamento, a fin de prestar los servicios de mediación penal en las Oficinas de Mediación Penal de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

FUNCIONES.

Artículo 2º: El Registro de mediadores penales deberá:

a.- Organizar lo conducente a las matriculaciones referidas en el artículo anterior.

b.- Confeccionar las listas de matriculados a los efectos de las designaciones de mediadores penales por parte de las Oficinas de Mediación Penal.

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE MEDIADORES PENALES

Artículo 3º: El Registro de mediadores penales se dividirá en sedes que correspondan a los Registros Sectoriales de Mediadores y Conciliadores que fueron creadas por el Decreto Nº 3209/08.

Artículo 4º: Cada sede del Registro de mediadores penales se dividirá en dos secciones:

a) Sección de mediadores penales matriculados dependientes del Estado Provincial,

b) Sección de mediadores penales matriculados no dependientes del Estado Provincial.

SECCIÓN DE MEDIADORES PENALES MATRICULADOS DEPENDIENTES DEL ESTADO PROVINCIAL

Artículo 5º: Para poder realizar mediaciones penales, los mediadores penales dependientes del Estado Provincial deberán cumplimentar con la matriculación bianual conforme el artículo 10 y ss. del presente Reglamento, adecuándose a los requisitos que en dicho momento la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales crea de cumplimiento necesario, caso contrario se actuará conforme a la reglamentación vigente al efecto.

SECCIÓN DE MEDIADORES PENALES MATRICULADOS QUE NO TENGAN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL ESTADO PROVINCIAL – CONFORMACIÓN DE LISTAS.

Artículo 6º: Con los mediadores penales matriculados que no tengan relación de dependencia con el Estado Provincial, se conformarán las listas, una por cada sede del Registro de mediadores penales, que tendrán una vigencia de dos años. Culminando el mismo, los matriculados que formaban parte de la lista podrán rematricularse, adecuándose a los requisitos que establezca la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

Artículo 7º: Los mediadores penales matriculados que formen parte de la lista de cada sede participarán de los sorteos para la intervención en las mediaciones penales que sean solicitadas por las Oficinas de Mediación Penal que corresponda a la sede en la cual el mediador penal se haya inscripto.

Artículo 8º: Quién resulte sorteado para la realización de la mediación penal, independientemente del resultado de la misma, no podrá ser sorteado nuevamente hasta tanto hayan intervenido todos los integrantes de la lista correspondiente a la sede en algún procedimiento de mediación penal. Luego de lo cual se reestablecerán los sorteos con la totalidad de los matriculados.

REQUISITOS PARA LA MATRICULACIÓN.

Artículo 9º: El profesional que solicite la matriculación en el Registro de mediadores penales deberá contar con los siguientes requisitos:

a.- Título de abogado/a,

b.- Titulación en mediación, otorgada por Instituciones que oportunamente estén habilitadas en el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación (Resolución MJ Nro. 284/98) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

c.- Capacitación en mediación penal la que se acreditará cumplimentando los recaudos que fije la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a tal efecto.

d.- No haber sido separado/a de la lista de mediadores penales por falta o incumplimiento.

PROCEDIMIENTO DE MATRICULACIÓN

Artículo 10º: El llamado a matriculación lo realizará la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales cada dos años, con la correspondiente publicación en el Boletín Oficial y en diarios de las diferentes sedes del Registro de mediadores penales.

Artículo 11º: Los mediadores penales que cumplan los recaudos y así lo soliciten podrán matricularse en las sedes del Registro de mediadores penales que así lo requieran, pudiendo hacerlo en más de una sede.

Artículo 12º: La matriculación tendrá vigencia por 2 (dos) años caducando automáticamente, salvo para las mediaciones penales en trámite a cargo del mediador penal, en el cual el plazo se extenderá hasta la finalización del procedimiento de mediación penal.

Artículo 13º: La rematriculación podrá realizarse cuantas veces sea solicitada, cumplimentando los requisitos de capacitación que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales fije en ese momento, los que propenderán al sistema de capacitación continua. El trámite de rematriulación deberá iniciarse 60 (sesenta) días antes que venza la matriculación.

SEPARACIÓN DE LAS LISTAS DE MEDIADORES PENALES NO DEPENDIENTES DEL ESTADO PROVINCIAL.

Artículo 14º: Son causales de separación de las listas de mediadores penales, por resolución fundada de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales:

a) Incumplimiento de la normativa que rija la mediación penal en la provincia.

b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional.

d.-Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos 12 (doce) meses.

Para los mediadores penales dependientes del Estado Provincial que presuntamente hayan incurrido en algunas de las causales previstas en los incisos a, b y c, debeán aplicarse previamente, el procedimiento y los principios establecidos en el Régimen establecido en la Ley Nº 8525. No será necesaria la aplicación de dicho procedimiento cuando hayan incurrido en la causal del inciso d.

Articulo 15º: El que haya sido separado de la lista de mediadores penales, por alguna de las causales del artículo anterior, sólo podrá volver a solicitar su matriculación luego de vencido el período en que cesó su matricula y el subsiguiente, por decisión fundada a ese efecto de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.

NORMAS GENERALES.

Artículo 16º: La Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales confeccionará y aprobará oportunamente los formularios, planillas y actas estandarizadas que sean necesarias a los efectos de implementar el servicio de mediación penal, estén o no específicamente detalladas en la presente Reglamentación.

Artículo 17º: Las cuestiones que puedan surgir en el desarrollo de las actividades del Registro de mediadores penales y que no estén previstas en este reglamento deberán ser resueltas por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, pudiendo, previo a ello, requerir opinión de los organismos técnicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.Los interesados que se consideren perjudicados por ello podrán hacer uso de las vías recursivas previstas en la normativa vigente.

ANEXO ÚNICO COMPLEMENTARIO.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

MEDIACION Y CONCILIACION

Resolución 284/98.

Apruébase el Programa de Evaluación de Calidad de Formación en Mediación. Instancia de evaluación de idoneidad que deberán aprobar los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

Bs. As., 17/4/98

VISTO el Expediente Nº 115.607/97 del registro de este MINISTERIO, y

CONSIDERANDO:

Que el tiempo transcurrido desde la implementación de la Ley N° 24.573, amerita la adopción de medidas conducentes al mejoramiento global del sistema de la Mediación.

Que a tal fin se hace necesario garantizar la capacitación de los mediadores brindada por las instituciones debidamente habilitadas a través de la evaluación, previa a la inscripción, de quienes aspiran a ingresar en el Registro de Mediadores.

Que para ello se ha elaborado un programa de evaluación de calidad de la formación en Mediación, el cual contiene el sistema de habilitación de instituciones formadoras y el sistema de evaluación de aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

Que con el propósito de reordenar el sistema vigente, se propone la creación de un Registro de instituciones habilitadas por este Ministerio para brindar capacitación a los mediadores.

Que, por otra parte, debido a las condiciones de idoneidad de los mediadores que prescribe la Ley N° 24.573 y, teniendo en cuenta el aporte que ellos efectúan al servicio de Justicia, es preciso proveer un sistema de evaluación de los aspirantes que garantice la calidad de la formación y de los conocimientos y prácticas adquiridas en las instancias de capacitación.

Que con esa finalidad debe establecerse un sistema de selección riguroso, cuyas instancias permitan ponderar con la mayor certeza y objetividad, la aptitud de los aspirantes a mediadores registrados, razón por la cual se considera oportuno y conveniente establecer dos períodos de evaluación anuales, de modo que los interesados puedan conocer, con la debida anticipación, las condiciones de las pruebas y los evaluadores cuenten con el tiempo y los recursos pedagógicos suficientes para desempeñar su tarea.

Que hasta tanto se ponga en marcha el régimen indicado, corresponde prever un mecanismo de transición. Contemplando adecuadamente los derechos de los interesados.

Que, asimismo, corresponde continuar con el programa de pasantías desarrollado por el Centro de Mediación de la DIRECCION NACIONAL DEMEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, hasta la puesta en marcha de la Escuela Nacional de Mediación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nº 24.573 y los artículos 39 y 16 inciso 2) del Anexo I del Decreto N° 91/98.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º- Apruébase el PROGRAMA DE EVALUACION DE CALIDAD DE FORMACION EN MEDIACION, que contiene el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 480/2002 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 2/1/2003).

Art. 2º- (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 480/2002 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 2/1/2003).

Art. 3º-Habilítase en la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS el REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACION, en el que serán registradas todas las instituciones que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo I de esta Resolución.

Art. 4º- (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 480/2002 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 2/1/2003).

Art. 5º-Las solicitudes de habilitación de las instituciones formadoras en mediación se recibirán durante el mes de marzo de cada año.

Art. 6º-Prorrógase hasta el 31 de mayo de 1998 la vigencia de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA Nº 261 del 20 de junio de 1997.

Art. 7º- (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 480/2002 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 2/1/2003).

Art. 8º-Con carácter excepcional, para el año 1998, la primera inscripción a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º de la presente Resolución, se prorrogará hasta el 31 de mayo y las respectivas evaluaciones se llevarán a cabo durante el mes de junio. Por única vez, las solicitudes de habilitación de instituciones podrán presentarse durante 1998, hasta el 31 de mayo.

Art. 9º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.-Raúl E. Granillo Ocampo.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).

(Nota Infoleg: Anexo II derogado por art. 10 de la Resolución N° 480/2002del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos B.O. 2/1/2003).