Centro de Mediación

DIRECTORA: Mariela GORLINO
SECRETARIO: Daniel SCHMIDT

AIRASCA, Ivana
BELDOMENICO, Mariana
BELMONTE, Mariana
BESSONE, Guillermo
BOTTI, Veronica
COLON, Matias
CULZONI, Adela
D´AGOSTINO, Maria Beatriz
DEGIOVANNI, Juan Bautista
FARINOLI, Angelica
FISSORE, Hemilce
GORLINO, Mariela
PAREDES, Luciana
LOPEZ, Maria ElenaMARELLI, Maria De Los Angeles
MONTEVERDE, Maria Ines
NUÑEZ, Virginia
RONDINA, Ma. Laura
SACCHELLI, Diego Oreste
SCHMIDT, Daniel
SOSA, Maria De Belen
VIANO, Patricia


Horarios de Atención:

Todas las consultas se recepcionarán de Lunes a Viernes de 08 a 16hs en la sede del Colegio de Abogados – Buenos Aires 168 – Te. 03492 431405. Mail: centromediacion_rafaela@yahoo.com.ar

Los métodos no adversariales de administración y solución de controversias favorecen la pacificación social y enaltecen el protagonismo de las partes, en franco reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos de la ciudadanía. Además, permiten descongestionar los Tribunales y les dan a las partes respuestas más satisfactorias.

La implementación de estos métodos es fundamental en un contexto de significativo aumento de los conflictos interpersonales, que tienen su origen, entre otros factores, en la complejidad y exigencias de la vida actual, en el incremento de los niveles de violencia y en distintas formas de discriminación. Estos conflictos, en su gran mayoría, no encuentran una solución acorde a los intereses en juego, o bien reconocen como única opción la vía judicial. Sin embargo, la excesiva judicialización de las controversias muchas veces no logra la satisfacción de las reales necesidades e intereses de las personas involucradas.


CENTRO DE MEDIACION
(RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE MANERA NO ADVERSARIAL)
COLEGIO DE ABOGADOS DE RAFAELA
LIBRO I: «CENTRO DE MEDIACION (Resolución de conflictos de manera no adversarial)»
Capítulo I: DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONAMIENTO
ART.1º: El Centro de Mediación funcionará en la sede del Colegio de Abogados de la V Circunscripción de la provincia de Santa Fe, quien tendrá a su cargo el control general de su funcionamiento, según las disposiciones que a continuación se detallan.
ART. 2º: El Centro de Mediación, tendrá por funciones prestar servicios promover, fomentar, mejorar y desarrollar todo lo relacionado con la aplicación práctica de las formas no adversariales de resolución de conflictos, en el ámbito privado y público: vecinales, empresariales, familiares, interpersonales, colectivos, ambientales, tendientes a alcanzar un cambio en la forma de convivencia social.
ART. 3º.- Son funciones propias del Centro de Mediación, propiciar, difundir y facilitar el trámite de mediación, negociación y conciliación como mecanismos alternativos para la solución de conflictos en los siguientes casos:
a) A pedido de personas físicas y/o jurídicas, de carácter privadas o estatales, con interés directo.
b) Por derivación judicial.
c) Por derivación del Consultorio Jurídico Gratuito dependiente del Colegio de Abogados de Rafaela.
d) Por derivación expresa del Directorio del Colegio de Abogados.
A tal fin las partes podrán concurrir con el mediador abogado designado por ellas o requerir los servicios del mediador abogado que les proveerá el Centro de Mediación de su registro, a través del sorteo.
Capítulo II: MATERIAS EXCLUIDAS.
Art. 4°: Quedan expresamente excluidas del ámbito de la mediación los asuntos penales, laborales y administrativas.
Capítulo III: DE LAS AUTORIDADES Y SUS FUNCIONES
ART. 5°: El Centro de Mediación estará a cargo de un Director General y un Secretario.
ART. 6º: Serán funciones del Director General:
a) Sugerir al Directorio del Colegio de Abogados los medios para el cumplimiento de los objetivos propuestos, como así también informar acerca de las necesidades del área a su cargo.
b) Informar anualmente las actividades realizadas, debiendo tener como referencia el cumplimiento de los objetivos propuestos en el art. 6
c) Propender a la capacitación permanente tendiente a una formación y a un servicio de carácter integral.
d) Controlar y fiscalizar el fiel cumplimiento de las presentes normas.
e) Llevar a cabo una estadística y demás registraciones de las actividades que realice el Centro a través de un sistema informático.
f) Proponer al Directorio del Colegio de Abogados la creación de nuevos departamentos vinculados con los diversos Métodos de resolución de Conflictos a fin de lograr la satisfacción de nuevas necesidades.
g) Proponer al Directorio del Colegio de Abogados la celebración y/o formalización de convenios con Instituciones Públicas o Privadas para la prestación de los servicios de mediación, negociación y conciliación, como también los relativos a la capacitación, difusión y/o todas aquellas actividades que resulten de interés para los colegiados y al mejor funcionamiento de este Centro de mediación, reservándose la supervisión del cumplimiento de dichos convenios.
h) Organizar y establecer el funcionamiento del Centro de Mediación.
i) Organizar y controlar los convenios propios del área que suscriba el Colegio de Abogados con entidades públicas y/o privadas.
j) Organizar la prestación de nuevos servicios relacionados con su área y acorde a las nuevas necesidades, en las distintas delegaciones del Colegio de Abogados de Rafaela.
Art. 7º: El secretario tendrá funciones de carácter administrativas y deberá llevar el libro de actas del Centro de Mediación.
Art 8°: El Director General y Secretario serán elegidos por el Directorio del Colegio entre aquellos profesionales de la matrícula que sean propuestos por los mediadores del centro y que cumplan con los requisitos. La función en los cargos se extenderá por idéntico período del Directorio que los designó.
ART 9º.- El Director del Centro de Mediación deberá ser un abogado con título de mediador, con matrícula en el Colegio sede del Centro, quien deberá acreditar cinco años en el ejercicio de la profesión de abogado.
Capítulo IV: DE LOS REGISTROS DE MEDIADORES Y DELEGADOS TECNICOS
ART. 10º: En el Registro de Mediadores serán inscriptos los abogados matriculados en el Colegio sede del Centro que así lo soliciten y que reúnan los requisitos exigidos por el art. 14º del presente estatuto. También podrán actuar como co-mediadores.

ART. 11º: Créase el Registro de Delegados Técnicos conformado por profesionales mediadores de otras disciplinas que posean título habilitante en Colegios Profesionales de la ciudad de Rafaela y tres años de ejercicio de profesión, quienes serán los únicos habilitados para asistir a los mediadores de este Centro de Mediación. A tal fin el Centro de Mediación llevará el registro de los mismos.
ART. 12º: A sus efectos se confeccionarán dos listas por separado y se asignará a cada mediador y delegado técnico un número a fin de permitir su selección por sorteo para cada mediación. El Mediador designado podrá nombrar un Co-mediador abogado o delegado técnico del Centro de Mediación, para atender en conjunto la mediación si lo estimara pertinente o, a criterio exclusivo del Director, si así fuera conveniente por la complejidad o la índole del asunto.
ART. 13º: Se confeccionará un legajo para cada mediador y delegado técnico, donde habrán de constar sus antecedentes, su capacitación original y continua, su desempeño y evaluación de sus mediaciones.
Capítulo V: DE LOS INTEGRANTES. INCOMPATIBILIDADES
ART. 14º.- Requisitos comunes para integrar los Registros de Mediadores y Co-mediadores del Centro de Mediación:
a) Poseer título profesional habilitante de abogado.
b) Estar habilitado en la matrícula por el Colegio de la V Circunscripción de Rafaela para el ejercicio de la profesión con una antigüedad de tres años.
c) Poseer título habilitante de mediador y cumplir con los requisitos que exija la ley vigente para ejercer la mediación.
d) Aceptar prestar sus servicios como mediador en forma gratuita, hasta en cinco mediaciones por año, en los casos establecidos en el art. 31 de estas normas.
El presente artículo tiene carácter retroactivo, por lo que serán desinsaculados del Registro quienes no cumplimenten los requisitos precedentemente mencionados.
Capítulo VI: DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO
ART. 15º.- El mediador actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de ellas y tendrá la obligación de dar a conocer a las mismas la existencia de otros métodos alternativos de resolución de disputas, tales como negociación y/o conciliación.
ART. 16º.- Cada parte podrá concurrir a la mediación con patrocinio letrado y podrán decidir la finalización de ésta a su voluntad, cualquiera sea el estado en que ella se encuentre. Si una de las partes asiste con patrocinio, la otra deberá necesariamente contar con el mismo patrocinio.
ART. 17º.- El mediador podrá poner fin a la mediación en caso de que considere que el conflicto no es mediable. En tal supuesto comunicará al Director del Centro de Mediación en el término de cuarenta y ocho horas, el fracaso de la mediación.
ART. 18º.- Si se lograre el acuerdo se labrará un acta donde deberán constar los términos de la mediación, la cual será firmada por el mediador y/o co-mediador y/o delegado técnico si hubieren intervenido, junto con las partes y los letrados intervinientes. Lo mismo se hará en caso de lograrse un acuerdo parcial.
ART. 19º.- El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquél que haya intervenido en el procedimiento están ligados por el deber de confidencialidad, el que se ratificará al inicio de la primera reunión de mediación mediante la suscripción de un convenio.
ART. 20º.- Para cada requerimiento de mediación se confeccionará un legajo que se integrará con la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud con los datos establecidos reglamentariamente.
b) Convenio de confidencialidad suscripto por las partes y el mediador.
c) Constancias de las notificaciones practicadas, de las reuniones celebradas por el mediador mencionando únicamente la fecha, hora de iniciación y finalización y personas presentes; y de toda otra diligencia realizada.
d) El acta de finalización de la mediación con su resultado y el convenio total o parcial, en su caso.
e) Constancias sobre el grado de cumplimiento posterior del acuerdo.
A toda la información contenida en este legajo le alcanzan las mismas limitaciones dispuestas en el artículo anterior en orden al deber de confidencialidad.
ART. 21º.- En ningún caso el mediador podrá asistir profesionalmente por sí o por interpósita persona a las partes de la mediación, cualquiera fuere su resultado.
ART. 22º.- Cuando la índole del caso así lo requiera y a pedido de las partes o del mediador, podrán designarse co-mediadores y/o delegados técnicos de otras disciplinas, que reúnan los requisitos enunciados en estas normas.
ART. 23º.- Ingresada una solicitud que requiera el nombramiento de un integrante del Registro de Mediadores, se procederá a su designación por sorteo de la lista respectiva. Este sorteo será practicado en día y hora a determinar por el Secretario con facultad del peticionante para asistir al mismo, dejándose constancia de lo actuado en el libro de actas que lleva el Centro de mediación. El mediador sorteado será notificado de inmediato de su designación y dentro de los dos días hábiles deberá aceptar el cargo y designar fecha para el primer encuentro, la que no podrá exceder los diez días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista.
ART. 24º: Quienes soliciten el servicio deberán completar el formulario que a tal efecto les provea el Centro de Mediación. En el acto de su presentación deberán abonar el valor de una Unidad JUS, la que será destinada el 25% como arancel acceso al servicio y el 75% en concepto de anticipo de los honorarios del mediador.
ART. 25º: El Director del Centro de Mediación queda facultado para eximir de la obligación de pago del arancel y de efectuar el depósito del anticipo, a los solicitantes que se encuentren bajo alguna de las condiciones previstas en el art. 31 inc. a y b.
ART. 26º: Las partes podrán nombrar de común acuerdo a un Mediador o Conciliador, siempre que el mismo se encuentre inscripto en el Registro respectivo del Centro de Mediación. Asimismo podrán requerir la intervención de un Co-Mediador y eventualmente designarlo, debiendo estar inscripto en el Registro respectivo del Centro. Si en la presentación conjunta únicamente se designara al Mediador, el Co-Mediador será sorteado de la lista respectiva o propuesto por el mediador titular. En caso que el requirente propusiera algún Mediador, se comunicará de la proposición al requerido por el plazo de dos días y si no mediara oposición de su parte se procederá a su designación definitiva.
ART. 27º: Presentada una solicitud sin que se proponga Mediador se procederá a su inmediato sorteo. El sorteo será público. Será nombrado aquél cuyo número de registro en la lista de Mediadores del Centro, coincida con la bolilla desinsaculada. Una vez designado y aceptada su intervención no volverá a integrar la misma hasta tanto sean nombrados los demás inscriptos, excepto que la mediación no se realizare por incomparecencia de alguna de las partes.
ART. 28º.- De oficio o a requerimiento del Director del Centro, el Directorio del Colegio de Abogados podrá separar de las funciones mediante resolución fundada a los mediadores integrantes del Registro, siempre que hubieran incurrido en violación al presente reglamento y a las normas generales de ética y conducta. Ello sin perjuicio de remitir los antecedentes al Tribunal de Ética. Para el caso que las violaciones sean a cargo del delegado técnico se procederá a la exclusión de la lista y a la notificación al Colegio o Asociación Profesional respectivo a los fines que proceda a tomar las medidas pertinentes.
Capítulo VI: DE LA EXCUSACION Y RECUSACION
ART. 29º.- El mediador deberá excusarse y podrá ser recusado únicamente cuando se encontrare en algunas de las causales previstas para los jueces en el art. 10º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. El trámite de recusación se sustanciará sumariamente ante el Director del Centro con apelación ante el Directorio del Colegio de Abogados. Si procediere la recusación se designará otro mediador del modo dispuesto por este reglamento.
Capítulo VII: DE LOS HONORARIOS DE MEDIADORES Y COMEDIADORES
a) ART. 30º: Los honorarios se devengarán por sesión, debiendo resolverse en la primera reunión las modalidades y las pautas de pago. El monto por sesión será de una unidad IUS. Otro tanto ocurrirá en caso de proponerse Co-Mediador de común acuerdo.
b) En caso de que se logre a un acuerdo, si el mismo es cuantificable en dinero se aplicará la ley de aranceles N°12.851 con las modificaciones que en lo sucesivo se apliquen, con sus valores reducidos al 50%. En caso de no ser cuantificable en dinero se cobrará una unidad IUS por el mismo.
c) Los honorarios del mediador y co-mediador serán distribuidos en partes iguales entre ambos salvo el supuesto que las partes acuerden con los mismos otra distribución de los honorarios.
d) Los honorarios del delegado técnico, cuando sea requerido por ambas partes, serán pactados de común acuerdo, salvo que una sola de las mismas haya requerido la intervención y asuma el honorario del mismo. En todos los supuestos previstos el honorario del delegado técnico será del veinticinco por ciento (25%) del honorario que perciba el mediador.
e) En caso de no existir acuerdo respecto de la parte que tomará a su cargo el pago de los honorarios del mediador o negociador, los mismos serán abonados en partes iguales.
Los honorarios que se convengan libremente no podrán ser inferiores a los indicados precedentemente.
ART. 31º.- Los mediadores o negociadores inscriptos en el Registro del Mediación del Colegio de Abogados darán cumplimiento al requisito expresado en el art. 14º apartado d) en los siguientes casos:
a) Cuando el requirente se encuentre en las condiciones establecidas en el Reglamento del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados.
b) Cuando se requiera la mediación por personas que acrediten, mediante declaración jurada, un ingreso mensual del grupo familiar no superior a la suma equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil.
En estos casos es facultativo del Director del Centro de Mediación la autorización del beneficio del servicio.
No obstante darse alguna de estas circunstancias, cuando las partes arribaren a un acuerdo con contenido económico superior a tres Unidades JUS, las partes deberán abonar honorarios al mediador y para su determinación se regirá por lo establecido en el art. 30º de las presentes normas. En este último caso, no se le computará al mediador interviniente dentro del número de mediaciones gratuitas exigidas por estas normas (art.14º), procediéndose a desinsacularlo del Registro de Mediadores.
Una vez designado el mediador y aceptada su intervención no volverá a integrar la misma hasta tanto sean nombrados los demás inscriptos, excepto que la mediación no se realizare por incomparecencia de alguna de las partes.
ART. 32º: Si por resolución del Director General del Centro de Mediación o decisión del Mediador se designase un Co-Mediador, los honorarios se distribuirán por mitades e iguales partes entre ambos. Pero si el Co-Mediador fuera requerido por alguna de las partes, sus honorarios son exclusivamente a su cargo y serán fijados de acuerdo a la escala establecida por el art. 30.
Capítulo IX: DE LA FISCALIZACIÓN Y EL CONTROL
ART. 33º: El control y la fiscalización del Centro de Mediación estará a cargo del Presidente del Directorio del Colegio de Abogados, quién podrá adoptar todas las medidas necesarias para organizar el funcionamiento y las modalidades propias de la prestación de los servicios.
ART. 34º: En procura de obtener la excelencia del servicio a prestar, el Director General podrá proponer la realización de cursos de perfeccionamiento y especialización, organizar charlas, conferencias, simposios, congresos y jornadas, o llevar a cabo talleres de investigación siempre en forma coordinada con los directores de las distintas áreas.
LIBRO II: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 35º.- El Centro de Mediación formará su propia biblioteca y videoteca, con bibliografía y material específico en los diferentes métodos alternativos de resolución de conflictos. El Director establecerá el sistema de préstamo a implementarse.
ART. 36º.- El Presidente del Colegio, por sí o a propuesta del Director General del Centro de Mediación, podrá introducir las modificaciones que sean necesarias para el mejor desempeño de éste y aquellas que fueran imprescindibles por motivos de la legislación vigente.
ART. 37º.- En caso de silencio, insuficiencia u oscuridad de las presentes normas, a petición del Director, intervendrá el Directorio del Colegio de Abogados como órgano de integración normativa, con sujeción a las disposiciones estatutarias, legales y principios generales del derecho.



in voluptate velit esse cillum dolore eu fugiat nulla pariatur. Excepteur sint occaecat cupidatat non proident, sunt in culpa qui officia deserunt mollit anim id est laborum

Jurisprudencia MEDIACION.

Reapertura del trámite. Procedencia. Dec. 91/98. Supuesto en que el requerido no hubiera podido ser ubicado en el trámite de mediación y comparezca posteriormente en juicio»Martínez Ficceti, Diego Enrique c/Vari SA s/ ordinarios» – CNCOM – 11/06/2007 “El Decreto 91/98 -reglamentario de la ley de mediación 24.573-, expresamente prevé que, en caso de que el requerido no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación y comparezca posteriormente en el juicio a estar a derecho, será necesaria la reapertura del trámite (art. 14 Dec. cit.).”“Desde que impuesto por la ley, no basta para soslayar el trámite la invocación de que la audiencia será inútil (v. esta Sala, «Oakhaven Corp. S.A. c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A.», del 17/10/2006); máxime teniendo en cuenta que el proceso se encuentra transitando su etapa inicial.”“En tanto no se desprende del formulario acompañado en autos, cuál es el domicilio donde se habría intentado la notificación a la demandada, no puede constatarse lo expuesto por el actor en el sentido de que seria el mismo domicilio donde fue notificada la demanda. Esta circunstancia sella la suerte favorable de lo planteado. Por ende, procede la reapertura del trámite de mediación.”

 

La confusión en mediación

Comentario al fallo Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c/Gosman, Eleonora s/Daños y Perjuicios

Juana Dioguardi[1]

I. Introducción y resumen fallo [arriba] –  

Los demandados cuestionaron el rechazo de la excepción de prescripción; por entender que, aun valorando el tiempo en que los plazos se encontraban suspendidos de acuerdo a lo previsto por la ley de mediación, de todos modos ha transcurrido el plazo de dos años que se aplica al caso. Sin embargo no lograron demostrar error alguno en la sentencia de grado en lo concerniente a la excepción en examen[2].

Confunden los apelantes el período por el cual se suspenden los plazos, pues no tienen en cuenta que esa suspensión es por 1 año (art. 3986 del Cód. Civ.) y no hasta la fecha en que “se cerró la audiencia de mediación”, como erróneamente plantean. Tal inexactitud alcanza para desestimar las quejas, pues surge claro que los recurrentes han realizado un cálculo equivocado de los plazos.

Como bien decidió el magistrado del órgano superior, no se halla discutido, el tema encuadra dentro de la responsabilidad extracontractual y por ende el plazo de prescripción, es el bienal, que dispone el art. 4037 del Código Civil. Tampoco existe discusión en que el plazo comenzó a correr desde el día de la publicación y que la suspensión operó desde el 3 de mayo de 2005 (conf. art. 29 de la Ley N° 24.573).

Ahora bien, si el curso de la prescripción comenzó a correr el 25 de septiembre de 2003 y la audiencia de mediación se notificó el 3 de mayo de 2005 (ver cartas documentos de fs. 294/97) o en su caso con las cédulas de notificadas el 10 de agosto de 2005 y la demanda fue interpuesta el 7 de marzo de 2006 (ver cargo de fs. 145 vta.), en el fallo se resuelve que no habían transcurrido los dos años señalados por el art. 4037 del Código Civil, ello teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 25.661[3], entonces vigente, modificatoria del art. 29 de la Ley N° 24.573.

Tal normativa establecía que el proceso de mediación suspende los plazos de prescripción liberatoria en los términos y con los mismos efectos que establece el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil por el plazo de un año. Ello opera en el supuesto de mediaciones privadas desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y en el de mediaciones oficiales desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda.

Es evidente que desde 3 de mayo 2005, notificación por carta documento o el 10 de agosto del 2005, por cedula, al 7 de marzo de 2006 no trascurrió el plazo de suspensión de la prescripción de un año, de la misma forma que el plazo de prescripción del 25 de septiembre del 2003 al 3 de mayo de 2005, no había trascurrido los dos años de prescripción. El apelante confundió prescripción y omitió aplicar la suspensión de la prescripción.

De tal manera, surge evidente que en el caso no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años cuando se promovió esta demanda, y se consumió menos de un año del plazo de suspensión de la prescripción y por tal motivo en el fallo comentado se desecharon los agravios y se confirma el fallo en este punto.

II. Nuestra opinión [arriba] –  

En el comentado fallo, el órgano superior resuelve un tema de confusión entre interrupción, prescripción, suspensión de la prescripción en mediación.

En este contexto, se ha entendido que el art. 29 de la ley 24.573 ha incluido una nueva causal entre las ya previstas, actualmente modificado con mayor certeza en el tema por el art. 18 de la ley 26.589, receptado por el proyecto de unificación del código civil y comercial.

A nuestro entender la norma de suspensión, tiene validez, por añadirse, por imperio legal, una instancia previa obligatoria al proceso judicial, y los efectos meramente suspensivos que la ley asigna a la mediación sin otro aditamento, hubieran llevado a concluir -en la hermenéutica del código- que el legislador no ha pretendido atribuir efectos distintos al sentado en el principio general (art. 3983, cód. civil).

Agregamos, que lo referente a los supuestos de suspensión debe ser aprehendido como hipótesis de excepción[4].

El tema que tratamos, tiene sentido, al conceder al reclamante, una suerte de plazo de gracia, por la iniciación de la mediación que no se computa en el plazo de prescripción -distinto a cualquier otro contenido en la ley de fondo- que atempera la aplicación de los principios básicos de la suspensión, seguramente, en vista de las particularidades propias de la instancia previa, impuesto por la actual Ley N° 26.589, correlato de la N° 13.951 en al provincia de Buenos Aires y N° 13.151 en al provincia de Santa Fe, a fin de facilitar al acreedor que frente al resultado negativo de la mediación, pueda contar con un nuevo período de reflexión para analizar las consecuencias y pormenores de la instancia contenciosa.

Para comprender la temática, diremos que el curso de la prescripción está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos: la suspensión o la interrupción (conf. arts. 3983 y 3986, Cód. Civil).

Según el esquema del código civil el primero de ellos, consiste en la detención del tiempo útil[5] para prescribir, por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción. Mientras éstas actúan, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, aquél se reanuda a partir del día siguiente de haber fenecido la causa de la suspensión, uniéndose al período transcurrido con anterioridad, para completar el tiempo de la prescripción que llegaré a operarse. Lo aquí expresado, unido al principio general que establece el art. 3983, – Código Civil- contempla distintos supuestos particulares de suspensión de la prescripción, además del incorporado por la ley 17.711 [ED, 21-961] al art. 3986, segunda parte de dicho ordenamiento.

III. El debate [arriba] –  

La excepción de prescripción oportunamente opuesta, en el fallo, se centró en los dos años anteriores a la interrupción de la prescripción[6], es decir que dicho plazo lo incorpora en el plazo de prescripción bienal, por tratase de una pretensión extra-contractual.

El acto de interrupción de la prescripción “notificación de la mediación”, como punto de partida, la fecha de la intimación cursada por las cédulas notificadas al requerido -el 10 de agosto de 2005-, como acto de interrupción de la prescripción, dicho acto jurídico procesal, actúa en dos niveles, por un lado evita que se siga contando el plazo bienal no prescripto, otorgando un plazo de gracia, para resolver el conflicto por medio de una instancia previa, con el objetivo especifico de evitar la instancia judicial.

El plazo de prescripción comenzó a correr el 25 de septiembre de 2003 y la audiencia de mediación se notificó el 3 de mayo de 2005 por carta documento y/o por cedula el 10 de agosto de 2005, está ultima fecha comienza a correr el plazo de suspensión, y el acto jurídico procesal de reanudación de la prescripción deberá interponerse antes del vencimiento del plazo de suspensión es decir antes de un año, es así que la demanda fue interpuesta 7 de marzo de 2006,( cualquiera de las fecha- notificación por carta documento o por cedula- están tramitadas dentro del plazo de suspensión de la prescripción).

IV. La ley de mediación en la Provincia de Buenos Aires [arriba] –  

En primer lugar, la Ley N° 13.951, no establece si el requerimiento de mediación y la intimación al deudor son causas distintas de suspensión de la prescripción. Téngase presente que, en el orden de la justicia ordinaria de la Capital Federal, se ha decidido que no puede equipararse el supuesto de suspensión de la prescripción por la mediación con el previsto por el art. 3986 del Código Civil, pues dadas las características del trámite de la mediación previa, las diligencias que se efectúan para su cumplimiento no alcanzan el supuesto de una constitución en mora en forma auténtica. Deberá entenderse que… la ley que rige respecto de un plazo de prescripción en curso, sigue la regla general del art. 3 del Código Civil.

El art. 40 de la Ley N° 13.951, tampoco establece cuándo comienza el efecto suspensivo asignado a la mediación. De esta forma, se presenta la duda de si la suspensión comienza con la formalización de la pretensión ante receptoría general de expedientes que corresponda -como ocurre en el orden nacional (art. 29, Ley N° 24.573)- y como sería deseable o si empieza con la notificación de la audiencia al requerido, tal como parece sugerirlo el asignado carácter de intimación y que así lo resolvieron los magistrados en el fallo comentado en el ámbito nacional.

Será trabajo de la jurisprudencia determinar si el efecto interrupción y suspensivo se extiende (o no) a todos los requeridos.

V. Diferencias con la ley de mediación en la provincia de Santa Fe [arriba] –  

A su vez, la Ley N° 13.951 nada prescribe con relación a cuándo finaliza el efecto suspensivo. En este sentido, es preciso señalar que se han presentado casos donde la instancia prejudicial se extendió más allá del año. Finalmente, la ley nada dice respecto si, el efecto suspensivo alcanza a los casos de caducidad del convenio -medidas cautelares, diligencias preliminares-, temas que deberán ser tratados por una comisión al efecto de su modificación.

En cambio la Ley N° 13.151 Provincia de Santa Fé, incorpora los lineamientos de la ley 26.589 de Nación, en cuanto a los efectos del requerimiento de la instancia previa, equivalente está última a la interposición de la demanda, no así la provincia de Buenos Aires, por ley 13.951, tema que lleva a confusión.

En relación a los efectos procesales, el art. 23 de la Ley N° 13.151 prevé que el requerimiento de mediación equivale a la interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el art. 3986, párr. 1º, del Cód. Civ.. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.

En cambio, por Ley N° 13.951, el plazo es de sesenta días, término que surge del art. 27, referidos a la regulación de honorarios. La falta de claridad sobre los efectos del requerimiento de mediación, hace que los abogados interpongan la demanda, o lo que es peor que receptoria no acepte el requerimiento de la mediación sin la demanda, con el perjuicio de caer en prescripción de la acción, hecho que no se configura con los principios que rigen el proceso de mediación.

La mediación obligatoria prejudicial tiene carácter de intimación con los efectos previstos en el párr. 2º del art. 3986 del Cód. Civ.. A los fines de la interrupción de la prescripción, el reclamante queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación (art. 40).

La legislación en el orden Nacional, suplió estás deficiencias o lagunas normativas con la ley 25.661, modificatoria del art. 29 de la Ley N° 24.573, receptada por el fallo comentado, y mejorado en la actual ley 26.589. En cambio en al provincia de Buenos Aires, se duplican los esfuerzos del letrado, por cuanto la misma ley lo faculta a acompañar la demanda conjuntamente con el tramite de inicio de la mediación, situación que deberá ser contemplada para su modificación.

VI. Conclusiones [arriba] –  

El Decreto N° 91/98, publicado en el Boletín Oficial del 29 de enero de 1998 según lo dispuesto en su art. 5- atemperó la rigidez que se derivaría de la aplicación lisa y llana de los principios generales expuestos. Al efecto prescribía que el cómputo del término de suspensión de la prescripción que contiene el art. 29 de la Ley N° 24.573, se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación. De esta forma y por vía reglamentaria, se cubrió el vacío legal por medio de una norma que, pone en evidencia de forma clara y contundente que la voluntad legislativa en materia de suspensión de la prescripción no ha sido encuadrar a las mediaciones oficiales -como denomina a la Ley N° 13.951 en su art. 40- en la norma del art. 3986, segunda parte, del Cód. Civil, como así tampoco que se haya pretendido dejar librado a la prudencia de los jueces la eximir de los efectos de la prescripción cumplida (Código Civil art. 3980).

Para así concluir que no obstante la derogación del art. 4 del Cód. Civil, el principio allí establecido constituye una pauta indiscutible de hermenéutica para desentrañar la voluntad legislativa respecto de las situaciones o relaciones jurídicas no afectadas por la noción y que en el caso concreto, tiene la virtud de colocar al apelante en mejores condiciones que las que emergen de la aplicación de los principios generales de la suspensión anteriormente referenciados, no así en la provincia de Buenos Aires, si bien el decreto reglamentario 2530, faculta al reclamante a acompañar la demanda, deberá entenderse, que también podrá hacerlo, pero no es obligación pues el acto de interrupción, no es la demanda “ acto procesal de inicio del proceso”, sino el acto de requerimiento y la designación del Mediador que se formaliza una vez notificado el requerido y opera contra este, con los mismo efectos que produce la iniciación de la demanda.

El Decreto Reglamentario N° 2530 de la Ley N° 13.951 es claro cuando se refiere “podrá”, lo que abunda no daña. La demanda no es una intimación ni administrativa, ni judicial, es el escrito de inicio del proceso judicial, encontrándonos en la instancia previa obligatorio impuesta por la ley 13.951. Dicho de otro modo, la notificación al requerido podrá tener resultado negativo, y por prevención es conveniente iniciar la demanda, por tal motivo sería conveniente que el inicio del requerimiento de mediación actué como intimación, para la interrupción de la prescripción. Situación que el Decreto Reglamentario N° 2530, contempla para la mediación voluntaria[7].

En suma, teniendo en cuenta la sanción y vigencia de los decretos comentados y el actual decreto Nación mencionado, analizando en función del principio de aplicación inmediata de la ley, y para suplir los defectos o vacíos legales, el término de prescripción de la acción suspendido por imperio legal y por la mediación en curso, se reanuda automáticamente luego de los veinte días corridos desde la finalización de la audiencia que da cuenta del resultado negativo de la mediación, plazo este que por ser de naturaleza civil (art. 28, Cód. Civil) comprende también las ferias judiciales, pues en tal caso el acreedor cuenta con la posibilidad de implementar otros resortes a efectos de evitar la expiración de la acción. Dicho de otra forma, se logra la coherencia hermenéutica, con el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del 7 de junio del 2012 en su art. 2542, comentado.

—————————————————–
[1] Especializada en métodos alternativos y en Abogado para la Magistratura. Árbitro. Mediadora. Conciliador. Docente de grado y de posgrado, Facultad de Derecho, UNLZ. Docente investigador. Directora de maestría en Sistemas de Resolución de Conflictos Ponente en conferencias nacionales e internacionales. Conjuez del departamento judicial de Lomas de Zamora. Asesora de varios proyectos de ley sobre arbitraje y mediación familiar. Integrante de varios comités académicos sobre métodos de resolución de conflicto e integra la Comisión de Seguimiento de la Ley 13.951 en el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Presidente de Confluencia & Group. Autora de obras y de artículos en publicaciones jurídicas.
[2] Comentario al fallo de Cámara Civil del Poder Judicial de la Nación, Sala “L” Expte n° 12.492/06 (L. 581.467) – Juzg. 46 – “Asociación Civil Lineamiento Universal Superior c/ Gosman, Eleonora s/ daños y perjuicios” de fecha 30/11/12
[3] La reforma modificatoria del art. 29 ley 24.573 le atribuye a la mediación el efecto de constituir en mora al deudor, y la forma auténtica en que ésta se efectúa varía según se trate de mediaciones oficiales por sorteo, o privadas. En el primer caso, se operará la suspensión “desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos”. En el segundo la prescripción “se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cuál se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quién va dirigida” Esta reforma viene a llenar un vacío y a otorgar seguridad jurídica a quienes deben recurrir a la mediación, en circunstancias en que los plazos de prescripción de su derecho amenazan con su proximidad.
[4] CN Civ., Sala C, del 27-10-69, en ED, 30-347
[5] Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial del 7 de junio de 2012 Artículo 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó. Artículo 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
[6] Proyecto de Unificación de Código Civil y Comercial del 7 de junio de 2012 Artículo 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. Artículo 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquél contra quien prescribe. Artículo 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
[7] Decreto reglamentario 2530 Artículo 49: En las mediaciones voluntarias la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil, se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se notifica fehacientemente el requerimiento y la citación a la audiencia de mediación, y opera sólo contra quien va dirigido. Decreto reglamentario 1467/11 ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.